REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000461
ASUNTO : WP01-P-2009-000461
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL PRIMERA DEL M.P. DRA. PAUDELIS SOLORZANO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
IMPUTADO: JHONNY ASCENCAO PESTANA PENEIRA
DEFENSORA PRIVADA: DRA. CARMEN ELENA MOO ANDRADE
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: JHONNY ASCENCAO PESTANA PENEIRA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de caldera, trabajando actualmente en la Planta de Tacoa, residenciado en la calle principal de las Tunitas, Edificio Fátima, piso numero 02, apartamento 03 y titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.898, asistido por la Defensora Privada: DRA. CARMEN ELENA MOO ANDRADE, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso:“En esta oportunidad se pone a la orden de este Tribunal al ciudadano, JHONNY ASCENCAO PESTANA PENEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.898, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de febrero de 2009, en virtud de Orden de Aprehensión que pesa en su contra, emitida en su oportunidad por el Tribunal Sexto de Control del Estado Vargas, en fecha 17 de mayo de 2001, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en los Artículo 460 y 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal ( Vigente para la época) , razones por las que solicito, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. De igual manera, solcito se imponga al referido ciudadano, una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ordenar la practica de diligencias pertinentes tendientes a esclarecer la veracidad de los hechos. Por ultimo, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ya que la misma corresponde a la Fiscalía en referencia y me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JHONNY ASCENCAO PESTANA PENEIRA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar” es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Dra. CARMEN ELENA MOO ANDRADE, quien expone: Esta defensa se adhiera a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la Fiscal del Ministerio público, en cuanto a que el resultado es favorable a mi defendido, e igualmente si el juzgador discrepa de ese criterio, solicito algunas de las medidas menos gravosas que favorezcan a mi representado, y en consecuencia se le decrete su libertad plena, de igual manera consigno en este acto, constante de cuatro (4) folios útiles, copias del carnet de trabajo, copias de constancia de buena conducta, copia del contrato de trabajo y copia de recibo de pago de salario correspondiente a mi representado, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, donde aparecen como imputado el ciudadano: JHONNY ASCENCAO PESTANA PENEIRA, antes identificado, según se desprende de trascripción de novedad de fecha 04 de febrero de 2009, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación, donde constancia de la siguiente novedad 58.-19.30 horas: “….se presentó el funcionario de la Policía del Estado Vargas, Inspector FRANCISCO HERNANDEZ, trayendo consigo al ciudadano: JHONNY ASCENCAO PESTANA PENEIRA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de caldera, trabajando actualmente en la Planta de Tacoa, residenciado en la calle principal de las Tunitas, Edificio Fátima, piso numero 02, apartamento 03 y titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.898, el cual se encuentra solicitado, según oficio Nº 011-01, de fecha 17-05-2001, por ante el Juzgado Sexto de Control del Estado Vargas, ya que en los actuales momentos el Tribunal Sexto de Control del Estado Vargas no existe, y todas las causas que el mismo tenía a su cargo le fueron asignadas a los Tribunales Quinto y Primero de Control. Cursa en la presente causa denuncia común de fecha 06 de Septiembre de 2000, por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Comisaría de La Guaira, (hoy CICPC) suscrita por el ciudadano: ROMERO ESCOBAR DORIENS RAÚL, quien entre cosas expuso: “…sujetos desconocidos me interceptaron, uno de ellos me arrebató dos cadenas y el otro sujeto que portaba un arma de fuego, me efectuó un disparo en el muslo izquierdo, quien a preguntas contestó: ¿Diga las características de los sujetos antes mencionados- CONTESTÓ: No le pude ver, debido a que era de noche y estaba oscuro, pero …mi suegra MIRNA OVALLES DE MARTINEZ, me dijo que los sujetos son azotes de barrios y los apodan “EL PORTUGUES” y el “OLIVER”. Cursa en la presente causa resultado medico forense suscrita por el ciudadano: JUAN VICENTE GUERRERO, CI: 2866.982, medico forense de la Medicatura Forense, practicado al ciudadano: ROMERO ESCOBAR DORIENS RAÚL, antes identificado, donde deja constancia que las lesiones sufridas es por el paso de un proyectil en su trayecto no lesionó elementos óseos ni vasculonerviosos de importancia, CARÁCTER LEVE. Con la declaración de la ciudadana: OVALLES DE MARTÍNEZ MIRNA JOSEFINA, CI: 5.571.728, rendida el día 10-09-2000, por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Comisaría de La Guaira, (hoy CICPC), quien entre otras cosas expuso: “….llegaron dos sujetos, uno apodado “EL OLIVER”, quien le arrancó por detrás una cadena de oro a DORIENS ROMERO, y el otro sujeto apodado el “PORTUGUES”, quien portaba un arma de fuego le efectuó un disparo alcanzándolo en el muslo izquierdo. Con la declaración de la ciudadana: MARTHA MARIELA MARTÍNEZ OVALLES, de fecha 10-09-2000, por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Comisaría de La Guaira, (hoy CICPC), quien entre otras cosas expuso: “….llegaron dos sujetos, uno apodado “EL OLIVER”, quien le arrancó por detrás una cadena de oro a DORIENS ROMERO, y el otro sujeto apodado el “PORTUGUES”, quien portaba un arma de fuego le efectuó un disparo alcanzándolo en el muslo izquierdo…”, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, admitió la precalificación dada por el Ministerio Público e impuso al imputado de autos, JHONNY ASCENCAO PESTANA PENEIRA, antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto le sea acordado una medida Cautelar de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, al ciudadano JHONNY ASCENCAO PESTANA PENEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.044.898, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES CALIFICADAS LEVES previsto y sancionado en los Artículos 460 y 415 en relación con el artículo 420, todos del Código Penal Vigente para la época, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2000. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación de La Guaira del Estado Vargas, a los fines de dejar sin efecto el oficio Nº 428-01, y orden judicial preventiva de captura Nº 011-01, de fecha 17-05-2001. CUARTO : Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la representante fiscal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
Dra. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA.
ABG. YUMAIRA REQUENA