REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 06 de Febrero de 2009
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2009-000462


JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA MUDARRA
IMPUTADO: JONRIVEL QUINTERO TORRES


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JONRIVEL QUINTERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.386.675, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de Caracas, de profesión u oficio Trabajador del Puerto, nacido en fecha 14-03-1990, de 18 años de edad, hijo de Esther María Torre (v) y de Rodolfo Quintero (v), residenciado en San Antonio de Las Flores, Maiquetía, Parte Alta de Cerros Los Cachos, Casas Sin Numero, de color verde, cerca de la Bodega de la Sra. Maritza, Estado Vargas, Teléfono Nº 0424-194.87.15, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “En esta oportunidad se pone a la orden de este Tribunal al ciudadano, JONRIVEL QUINTERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.386.675, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 04 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadana Juez, que siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, dirigiéndose la victima, ENYERBER JOSÉ LÓPEZ, en compañía de su madre y su esposa, hacia su residencia ubicada en el sector Cerro Los Cachos de Maiquetía, Estado Vargas, cuando logran avistar al ciudadano, JONRIVEL QUINTERO TORRES alias “El Pelón”, el cual se encontraba en una platabanda, y logran observar cuando éste indica a través de señas hacia la parte de arriba sobre el acercamiento de las victimas, saliendo de pronto dos sujetos portando armas de fuego cada uno, entre los cuales se encontraba uno de nombre WILLIAMS, dirigiéndose a la victima preguntándole que si él era ENYERBER, respondiéndole éste que no, para luego accionar sus armas de fuego en contra de su humanidad, causándole la muerte para luego darse a la fuga. En virtud de lo anterior, considera esta Representante Fiscal que nos encontramos ante la comisión de un delito de acción pública no prescrito el cual precalifica como, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ord. 01, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, razones por las que solicito, se estime la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. De igual manera, solcito se imponga al referido ciudadano, de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, toda vez que, primero; nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, segundo; existen fundados elementos de convicción insertos al presente procedimiento, para estimar al imputado de autos, participe de los hechos que el Ministerio Público en este acto le atribuye, y tercero, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se estima una presunción razonable de peligro de fuga en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”
Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo le impuso de la imputación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenía el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre el recaían y al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que considerara necesaria y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela e igualmente se le informo de las Alternativas de Prosecución del Proceso contenidas en el Capitulo III Titulo I Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, El Principio de Oportunidad a requerimiento del Ministerio Público, De los Acuerdos Reparatorios. De la Suspensión Condicional del Procesal y De la Admisión de los hechos de conformidad con los artículos 37, 38, 39 40, 41, 42 al 46, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al ciudadano: JONRIVEL QUINTERO TORRES, antes identificado, quien expuso: “Yo estaba en la platabanda, la señora OFEMIA que es la abuela de JHON LUIS, lo llamó, por que estaba conmigo en la platabanda, por que ya la señora OFEMIA había visto ya a los sujetos, yo le dije que se quedara tranquila que su nieto estaba en la casa del laso de la señora que le dicen la morocha, y también estaba un ciudadano que se llama JOHAN, y esta una persona que se llama LUIS ANDOVAL que es testigo que estaba en la platabanda, después de lo ocurrido me metí por la parte de abajo para ir a mi casa, no me metí por la parte de abajo por que estaban los chamos allí, me quedo en la casa con mi mamá y mi hermana, me meto al baño, me estoy balando y de repente escucho una gritadera, y era mi mamá y mi hermana que estaban discutiendo con el hermano de ENYERBET que se llama JUAN, de allí yo salgo y le doy la cara y este me dice que el vio que yo andaba con esos chamos, de allí empezó la discusión, como yo no la debo me puse mi ropa y agarré mi ropa de trabajo, tome mi caso y me voy a trabajar, el señor de nombre JUAN seguía con la discutiera y me lanzo un golpe y me lo pega por la espalda, yo trate de defenderme y le lance el casco como pude, estaban unos policías me agarraron, me esposaron y me trajeron a la Zona Nº 01, es todo”. Acto seguido la Representante del Ministerio Público policial tribunal el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: Quien es la señora EUFEMIA? Es la mama del muchacho que ella estaba llamando de nombre JHON LUIS. En casa de quien estaba JHON LUIS? En la casa de la señora JOSEFINA, que es la casa de la platabanda donde yo estaba montado. A que distancia esta la casa de ENYERBER, de la casa de la señora JOSEFINA, que es la casa donde supuestamente usted estaba montado? Queda a una casa de por medio y la casa que esta en el medio es de la señora ANA, quien es la madre del ciudadano LUIS SANDOVAL, quien es testigo de que me vio allí tola mañana volando papagayo. Desde que hora esta usted mentado en la platabanda? Casi a partir del medio día. Con quien estaba volando papagayo en la platabanda? Con JHON LUIS, JOHAN, mi hermano DARWIN, el sobrino de LUIS SANDOVAL, que se llama ALEX quien es un carajito. A que se dedica usted? Trabajo en el Puerto de aparejo de tierra en los barcos. Que tiempo lleva trabajando en el Puerto? Como tres años. Tiene constancia de que trabaja en ese sitio? Si. Cual es su horario de trabajo? A la hora que llegue el cargamento. Cual es el nombre de su jefe? A uno le dicen fotógrafo y el otro se llama MENDEZ. Llegaste a avistar a los ciudadanos que cometieron el hecho? Si los vi desde arriba. Los conoce ¿Si, de vista. Sabe como se llaman y donde viven? No sé. Que fue lo usted le dijo a la señora EUFEMIA? Cuando ella escucha los disparos ella se angustia y comienza a llamar a su nieto y yo le contesto “TRANQUILA SEÑORA EUFEMIA QUE SU HIJO ESTA EN LA CASA DE AL LADO, LA CASA DE LA SEÑORA QUE LE DICEN MOROCHA”. Cesó”. Acto seguido la Defensora Pública solicita al tribunal el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: ¿Donde estaba usted cuando escucha las detonaciones?. C: En la Platabanda. A quien pertenece la platabanda? A la casa de la señora JOSEFINA.¿ Con que personas se encontraba en la platabanda?. C: Con JHON LUSI, JOHAN, DARWIN, ALEX y mi persona. ¿Además de la señora EUFEMIA que otra persona se encuentra adyacente al sitio donde dieron muerte al ciudadano ENYERBERT?. C: No la vía a ella, a la señora MARLENE y a la familia de esta. ¿Por que motivos le hiciste señas a la señora EUFEMIA?. C: Por el motivo de que me estaba preguntando donde estaba su nieto, y yo le dije que se quedara tranquila que su nieto estaba en la casa del lado, y luego estaban los hijos de la señora LELE, cuando ve a los ciudadanos que se meten por la parte de abajo por donde vive ella, recogen a sus hijos antes de que se presentaran lo que se iba a presentar, ya que ellos también estaba volando papagayo. Habitualmente ocurre un tipo de hechos como este en el sector donde usted vive? Si hay balaceras. Tienes conocimiento a que se dedicaba el occiso? No se. Cesó.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. MARIA MUDARRA, quien expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa la defensa observa: PRIMERO: No cursa en autos prueba alguna que pudiera determinar la comisión de un hecho punible, tal como el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ord. 01, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto de las actas procesales no existe documento alguno que acredite el fallecimiento o muerte del ciudadano LOPEZ ENYERBER ANTON, vale decir, protocolo de Autopsia, acta de defunción o constancia de defunción, levantamiento de cadáver, así como cualquier otro documento público que acredite la inexistencia de la vida del ciudadano antes mencionado, como podríamos saber si efectivamente dicha persona falleció y a quien corresponde su identificación; SEGUNDO: De la acta policial cursante al folio tres (03) se desprende que la ciudadana EVANGELIA ANTON DE LOPEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…fueron interceptados por tres ciudadanos, dos (02) de ellos desconocidos, mientras que el otro ciudadano era un conocido vecino residente del sector, el primero de contextura delgada, estatura media, color de piel morena, vestía una franela de color morada y short de color negro, el segundo era de contextura delgada estatura media, tez de color morena, vestía una camiseta de color blanca y bermuda de color negra, siendo estos dos ciudadanos descritos los desconocidos y quienes portando arma de fuego y que después de haberlo interceptado, persiguieron a veloz carrera al hijo de la ciudadana en mención, hasta introducirse en el interior de su residencia, donde lograron darle alcance y sin motivo alguno le propinaron varios disparos…., de igual manera manifestó la ciudadana que el tercero de los ciudadanos quien es el conocido vecino de los mismos, es de contextura delgada, estatura baja, tez de color moreno, vestía franela de color negra y short de color rojo, fue el que presuntamente les señalo a los ciudadanos que portaban armas de fuego, quien era su hijo…” Asimismo, cursa al folio seis acta de entrevista de la ciudadana ANTON DE LOPEZ EVANGELIA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”…esos dos tipos le dispararon con sus armas, mi hijo entró a la casa herido y llegó al cuarto de mi yerna y le dijo que le habían metido un tiro y luego salió a la cocina y allí cayó al suelo y el muchacho que estaba vestido con una franela de color negro y short rojo corrió hacia la parte de abajo…”, TERCERO: Cursa acta de entrevista de la ciudadana BORGES NAISBEL DEL VALLE, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “…cuando estábamos llegando a la casa y vi al pelón en un a platabanda haciendo señas hacia la parte de arriba y de pronto venían dos tipos mas bajando de la parte alta con unas armas de fuego en las manos y apuntaban a mi esposo y le preguntaron que si él es ENYERBER y mi esposo les dijo que no y uno de esos tipos el mas gordito de los dos le dijo al otro que es mas delgado que le disparara y empezaron a disparar, yo corrí hacia un lado..”. Es evidente ciudadana Juez, que primero no se determina la identificación del occiso para poder estar en presencia del fallecimiento de una persona, como se acredita que efectivamente falleció dicha persona solo por lo manifestado por la presunta madre, quien en ningún momento aporto ningún dato de su hijo, seguidamente, del análisis de las actas procesales existe contradicción con relación al testimonio de las testigos, así como el acta policial, ya que la madre del mismo menciona que su yerna se encontraba en el cuarto y la yerna manifestó estar en la calle, no pudiendo acreditarse el delito de COOPERADOR, por cuanto de las actas, como de lo manifestado por mi defendido, no se desprende de que él haya tenido participación o colaborado de una manera u otra, bien sea por señales para la perpetración de tal hecho punible, ya que dicha señal obedeció al llamamiento requerido por la señora EUFEMIA, quien estaba preocupada por el paradero de su hijo, en virtud de haber escuchado las detonaciones que dieron muerte al hoy occiso, aunado de que no existe suficientes elementos de convicción que pudieran determinar la culpabilidad o participación de mi defendido el hecho punible precalificado pro el fiscal del ministerio público, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta defensa en virtud del principio de presunción de inocencia, derecho a la libertad y el debido proceso consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente solicito libertad plena de mi patrocinado y por último solicito copias del presente acto y que sea llevado por la vía ordinaria. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, observa según las actas procesales los siguientes argumentos: PRIMERO: Si bien es cierto que en la presente causa no contamos con un acta de levantamiento de cadáver, protocolo de autopsia, también es menos cierto que el acta policial de fecha 04 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado, dejan constancia expresa, que por vía radio frecuencia policial, el oficial de Policía (PEV) AVILA PEDRO, quien se encontraba de servicio en el Hospital DR. JOSE MARIA VARGAS, reportó que un ciudadano, momentos antes había ingresado por heridas de arma de fuego, proveniente del sector La Colinas de Cerro Los Caobos, Parroquia Maiquetía había fallecido, y que el mismo en vida respondía al nombre de LOPEZ ENYERBER ANTON, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.931.972, dicho este corroborado por las testigos ANTON DE LOPEZ EVANGELIA DE JESUS, CI: 5.575.236 y AVILEZ BORGES NAISBEL DEL VALLE, CI: 19.273.029.Igualmente consta en autos acta policial de fecha 04 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quienes recibieron un llamado vía radiofónica, apersonándose a que en el sector la Colina de Cerros los Cachos, Parroquia Maiquetía, se estaba llevando a cabo un intercambios de disparos entre ciudadanos desconocidos y en el referido sector adyacente a una vivienda elaborada en bloques, pintada de color anaranjado con rosado, de un solo nivel, notaron que frente a la misma en el suelo habían rastros de una sustancia de color pardo rojiza (presunta sangre), acercándose la ciudadana: EVANGELIA ANTON DE LOPEZ, CI: V-5.571.236, quien manifestó ser propietaria de la vivienda e informó, que cuando venía subiendo a pie con dirección hacia su residencia, en compañía de su hijo de nombre LOPEZ ENYERBER ANTON y la esposa del mismo fueron interceptados por tres ciudadanos, dos de ellos desconocidos y el otro es conocido por el sector y quienes portando armas de fuego y después de haberlos interceptado, persiguieron a veloz carrera al hijo de la ciudadana en mención, hasta introducirse en el interior de su residencia, donde lograron darle y sin motivo alguno le propinaron varios disparos, siendo trasladado al Hospital JOSE MARIA VARGAS, el tercero de los ciudadanos quien es el conocido vecinos de los mismos, fue el que presuntamente les señaló a los ciudadanos que portaban armas de fuego, y dicho vecino reside al lado de la residencia de la ciudadana en mención, como el que había conducido a los ciudadanos desconocidos, para que le dispararan a su hijo, el cual fue retenido por los funcionarios aprehensores. Igualmente la ciudadana: NAISBEL AVILES DEL VALLE BORGES, CI: 19.273.029, testigo presencial de los hechos ratificó lo antes expuesto por la progenitora de su concubino, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de los imputados de autos. Así se decide.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilado por el procedimiento ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se le otorgue la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JONRIVEL QUINTERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.386.675, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de Caracas, de profesión u oficio Trabajador del Puerto, nacido en fecha 14-03-1990, de 18 años de edad, hijo de Esther María Torre (v) y de Rodolfo Quintero (v), residenciado en San Antonio de Las Flores, Maiquetía, Parte Alta de Cerros Los Cachos, Casas Sin Numero, de color verde, cerca de la Bodega de la Sra. Maritza, Estado Vargas, Teléfono Nº 0424-194.87.15, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Vigente. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA.