REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000264
ASUNTO : WP01-P-2009-000264

Vista la solicitud interpuesta por el Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTÍNEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se desestime la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana: GLENDA DAYANA VARGAS RAPOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.6989, venezolana, natura de La Guaira Estado Vargas, mayor de edad, nacida en fecha 10-02-83, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Llano Adentro, parte alta, casa sin número, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, donde aparece como imputada la ciudadana: MARITZA FLORES (No existe identificación), de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
Del estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, se concluye de manera coincidente con la Representación Fiscal, toda vez que el hecho denunciado por la ciudadana: GLENDA DAYANA VARGAS RAPOSO, antes identificada, según denuncia por ante el CICPC, Sub-Delegación La Guaira de fecha 21 de Octubre de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “….vengo a denunciar a la ciudadana: MARITZA FLORES, quien se le pasa amenazándome de muerte e insultándome, todo motivado a que su hijo apodado “El Guzù”, quien era un delincuente y se le mató la policía y ella piensa que yo fui quien llamó a la policía para que lo mataran…”. Dicha denuncia
pudiera encuadrar en el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal.
La Representación Fiscal considera que los hechos denunciados encuadra en el tipo penal de AMENAZA, el cual un delito que debe incoarse previa la querella de amenazado, encontrándose la Representación Fiscal en la imposibilidad lógica de dar cabal cumplimiento a lo pautado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita la desestimación de la presente denuncia en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa entre otras cosas: “…El Ministerio Público…solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal…”, en virtud de lo cual, se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena la desestimación de la denuncia…”


DISPOSITIVA

Por todo lo que antecede, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: GLENDA DAYANA VARGAS RAPOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.6989, venezolana, natura de La Guaira Estado Vargas, mayor de edad, nacida en fecha 10-02-83, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Llano Adentro, parte alta, casa sin número, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, en consecuencia de ello se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, remítase la causa en su estado original a los Archivos Judiciales y diarícese la presente decisión, en Macuto a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2009.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


Dra. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA