REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006179
ASUNTO : WP01-P-2008-006179
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADOS: HIROSE HIDEAKI Y OKABE YUMI.
DEFENSA PÚBLICA: AB. CARMEN RODRIGUEZ.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN.
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados HIROSE HIDEAKI, de Nacionalidad Japonesa, titular del pasaporte N° MS3340793, nacido en fecha 20-09-79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de oficina, hijo de Takako Hirose Y Erichi Hirose, residenciado en: 2-6-13-401, shinawagua-ku, Higashi, Sinagawa, Tokio, Japón, y OKABE YUMI, titular del pasaporte N° MR8245496 de Nacionalidad Japonesa, nacida en fecha 19-09-83, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Sanae Okabe y Hisayoshi Okabe, residenciado en: 2-6-13-401, shinawagua-ku, Higashi, Sinagawa, Tokio, Japón, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de febrero de 2009, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 05 de febrero de 2009 el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a HIROSE HIDEAKI y OKABE YUMI por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra de los ciudadanos HIROSE HIDEAKI, en donde se le encontró en el interior de sus equipajes plenamente identificados en el presente expediente así como en el escrito de acusación, la cantidad de once (11) panelas contentivas de la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de veintiún mil setecientos seis con cinco gramos (21.706, 5g) con 72% de pureza Que pretendía transportar a la ciudad de LOISVOA, a través del vuelo 130 de TAP- PORTUGAL, la razón por la cual lo acuso en esta audiencia pública y oral por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente acuso en esta audiencia a la ciudadana OKABE YUMI quien se encontraba en compañía del ciudadano antes mencionado en la noche del 23-11-08 en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en donde resulto aprehendido su compañero con las once (11) panelas localizadas en sus equipajes, mientras que la mencionada ciudadana, se le localizo en su morral personal una pequeña cantidad denominada marihuana con un peso bruto de uno punto cinco gramos (1,5g), razón por la cual la acuso en este acto por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, Prevista y sancionada en el artículo 34 de la ley especial de Droga. Asimismo en este acto oral ratifico todos los medias probatorios en contra de los mencionados ciudadanos establecidos en el capitulo V de la escrito de acusación, por cuanto lo explique oralmente son todos útiles pertinentes y necesarios para determinar la culpabilidad de los hoy acusados. Asimismo solicito que los referidos acusados sea enjuiciados y condenados por los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y POSESION ILICITA DE DROGA, por otra parte solicito a este Tribunal le sean decomisado los pasajes de avión a nombre de HIROSE HIDEAKI y OKABE YUMI así como el dinero incautado, de conformidad con el artículo 67 de la Ley especial de Droga a los ciudadanos antes mencionados…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria de los acusados y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento TORRES PORRAS MARBELIS Y BETANCOURT LOBO RUIZ, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos EDWIN EUGENIO GIL GONZALEZ, JOSE ANTONIO HIGUERA, TIBISAY COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ Y ROMINA DEL CARMEN MARTINEZ RIVERO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultaron detenidos los acusados antes identificados, con la declaración del ciudadano GREGORY ALEXANDER MARCANO ROSAS, por cuanto fue el empleado de la línea aérea que chequeo los equipajes donde se localizo la sustancia ilícita incautada, con la Experticia Química No. CGCOLCDQ-08/1830 de fecha 04-12-2008, que dio como resultado en relación a lo incautado al acusado HIROSE HIDEAKI CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de VEINTIUN KILOS SETECIENTOS SEIS GRAMOS CON CINCUENTA MILIGRAMOS (21.706,50 Kgrs.), con una pureza de 72% y en relación a la acusada OKABE YUMI MARIHUANA con un peso de UN GRAMO CON CINCUENTA MILIGRAMOS (1,50 Grs), suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA Y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA Y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a los acusados de autos, con el Boletos Aéreos de la línea TAP PORTUGAL, a nombre de los acusados HIROSE HIDEAKI y OKABE YUMI. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de los acusados HIROSE HIDEAKI y OKABE YUMI, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría los acusados HIROSE HIDEAKI y OKABE YUMI, antes identificados, ADMITIERON los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado HIROSE HIDEAKI será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otra parte el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sanciona el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con una pena de UNO(01) a DOS(02) años de PRISION por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se establece la pena a aplicar en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable a la acusada OKABE YUMI será la de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se condena a ambos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la expulsión del territorio nacional, la pérdida de los bienes relativos a los Tickets Electrónicos 047 2109431566 y 047 2109431565 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL y la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (585) EUROS Y SIETE MIL (7.000) GYNKO, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a los acusados HIROSE HIDEAKI, de Nacionalidad Japonesa, titular del pasaporte N° MS3340793, nacido en fecha 20-09-79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de oficina, hijo de Takako Hirose Y Erichi Hirose, residenciado en: 2-6-13-401, shinawagua-ku, Higashi, Sinagawa, Tokio, Japón, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OKABE YUMI, titular del pasaporte N° MR8245496 de Nacionalidad Japonesa, nacida en fecha 19-09-83, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Sanae Okabe y Hisayoshi Okabe, residenciado en: 2-6-13-401, shinawagua-ku, Higashi, Sinagawa, Tokio, Japón, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la expulsión del territorio nacional, la pérdida de los bienes relativos a los Tickets Electrónicos 047 2109431566 y 047 2109431565 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL y la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (585) EUROS Y SIETE MIL (7.000) GYNKO, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado HIROSE HIDEAKI, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26-11-2016 y en relación a la acusada YUMI OKABE se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26-08-2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
AB. ALEJANDRO MILLAN
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