REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000570
ASUNTO : WP01-P-2007-000570

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud realizada por la Dra. MARIA MUDARRA, en su carácter de defensora publica del ciudadano YUSKEIBIS ALFREDO UTRERA TORRES, mediante la cual señala lo siguiente:

“…, En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que se cumple lo plasmado en la sentencia antes mencionada, ya que la causa se inicio el 14-01-2007, excediendo el plazo máximo de los dos (02) años, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Defensa solicita el cese de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaen sobre mi defendido YUSKEIBYS ALFREDO UTRERA TORRES, y en consecuencia se le imponga de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA,…”.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

En fecha 17 de abril del año 2007, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano YUSKEIBIS ALFREDO UTRERA TORRES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, acordándole en dicha audiencia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que se ha sido participe en su comisión y una presunción razonable por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso y la magnitud del daño causado, de peligro de fuga tal como lo indica el artículo 251 en sus ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero ejusdem, esto por una parte, por la otra, en cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su límite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hecho punible, a saber HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, según la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del acusado YUSKEIBIS ALFREDO UTRERA TORRES, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Por otra parte, pasamos a verificar los distintos diferimientos realizados en la presente causa;

En fecha 17 Abril de 2007, se realizó la audiencia para oír al Imputado por ante el Tribunal Segundo de Control y se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 16 de Mayo de 2007 se recibe el escrito de acusación y se fija la Audiencia Preliminar para el día 08 de Junio de 2007 a las 12:00 horas del mediodía.

-Día 08-06-07. Diferido el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia del defensor Privado Dr. Miguel Vázquez y del imputado de autos por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, asimismo se fija el presente acto para el día 22-06-07 a las 12:00 horas del mediodía.

-Día 22-06-07. Diferido el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia de la defensora Privada Dra. Dayana Astudillo y del imputado de autos por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, asimismo se fija el presente acto para el día 11-07-07 a las 02:30 horas de la tarde.

-Día 11-07-07: Diferido el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia del defensor Privado Dr. Miguel Vázquez y del imputado de autos por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, asimismo se fija el presente acto para el día 13-07-07 a las 12:00 horas del mediodía.

-Día 13-07-07. Se llevo a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, mediante el cual este Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en la presente causa. El Tribunal impone al imputado de autos YUSKEIBIS ALFREDO UTRERA TORRES, del Procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, interrogándolo acerca si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento especial, el cual manifestó: “No admito los hechos, es todo”. En consecuencia se ORDENA la apertura al Juicio Oral y Público de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Día 26-07-07. Se acuerda darle entrada a la presente causa proveniente las actuaciones del Tribunal Segundo de Control.

-Día 27-07-07 se acordó fijar el acto de Sorteo de Escabinos para el día 14-08-07 a las 12:00 horas del mediodía.

-Día 14-08-07: Se llevo a efecto el acto de selección de los posibles escabinos quedando seleccionados los ciudadanos: MARIA DE JESUS MARTINEZ DE GONZALEZ, JAIME GUSTAVO ABREU, JOSE JESUS POLEO ERAZO, EMIGDIO ALMEIDA, CARMEN AUDILIA HURTADO DE ARTILES, AIDE HERRERA DE NAVA, EMILIO JOSE DAWSON ARAUJO Y RAFAEL OMAR DAVILA, asimismo se fijo el acto de depuración de los mismos para el día 08-10-07 a las 10:00 horas de la mañana.

-Día 08-10-07. Diferido el acto de depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico así como de los ciudadanos posibles escabinos: MARIA DE JESUS MARTINEZ DE GONZALEZ, JAIME GUSTAVO ABREU, JOSE JESUS POLEO ERAZO, EMIGDIO ALMEIDA, CARMEN AUDILIA HURTADO DE ARTILES, AIDE HERRERA DE NAVA, EMILIO JOSE DAWSON ARAUJO Y RAFAEL OMAR DAVILA, y se fija nuevamente el presente acto para el día 02-11-07 a las 10:30 horas de la mañana.

-Día 02-11-07: Diferido el acto de depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos posibles escabinos: MARIA DE JESUS MARTINEZ DE GONZALEZ, JAIME GUSTAVO ABREU, JOSE JESUS POLEO ERAZO, EMIGDIO ALMEIDA, CARMEN AUDILIA HURTADO DE ARTILES, AIDE HERRERA DE NAVA, EMILIO JOSE DAWSON ARAUJO Y RAFAEL OMAR DAVILA, y se fija nuevamente el presente acto por auto separado.

-Día 05-11-08 se acordó fijar el acto de Depuración de Escabinos para el día 27-11-07 a la 01:00 horas de la tarde.

-Día 27-11-07: Los Defensores Privados Dres. Miguel Vázquez y Dayana Astudillo, presentan escrito mediante el cual renuncian a la defensa de dicho imputado. Se difiere el acto de depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada así como de los ciudadanos posibles escabinos: MARIA DE JESUS MARTINEZ DE GONZALEZ, JAIME GUSTAVO ABREU, JOSE JESUS POLEO ERAZO, EMIGDIO ALMEIDA, CARMEN AUDILIA HURTADO DE ARTILES, AIDE HERRERA DE NAVA, EMILIO JOSE DAWSON ARAUJO Y RAFAEL OMAR DAVILA, razón por el cual y vista las actas anteriores en la cual se evidencia la ausencia de los escabinos así como consta escrito presentado por la defensa privada, en la cual renuncian a la defensa, es por lo que se ordena librar el traslado al Rodeo I, a los fines de que el imputado designe un defensor de confianza para el día 05-12-07 a la 1:30 horas de la tarde.

-Día 17-12-07 se acuerda nuevamente el traslado de YUSKEIBIS UTRERA, a los fines de que designe un defensor de confianza, para el día 19-12-07 a las 2:00 horas de la tarde.

-Día 14-01-08: El imputados de autos YUSKEIBIS UTRERA, presenta escrito mediante el cual solicita que se le designe un defensor público y asimismo solicita que se constituya el tribunal Unipersonal. En fecha 16-01-08, vista la solicitud del imputado, este Tribunal acordó librar el traslado para el día 23-01-08 a los fines de que dicho imputado ratifique la solicitud.

-Día 17-01-08: El imputados de autos YUSKEIBIS UTRERA, presenta nuevamente escrito mediante el cual solicita que se le designe un defensor público y asimismo solicita que se constituya el tribunal Unipersonal.

-Día 23-01-08: Previo traslado del Internado Judicial Rodeo I, el imputado Yuskeibis Utrera ratifica los escritos presentados, en el cual manifiesta que se le designe un defensor público y de querer ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensoría Publica. En fecha 31-01-08 (recibido en el Tribunal 01-02-08) la Coordinación de Defensoría Publica asigna a la Defensora Publica Primera Penal Dra. María Mudarra, a los fines de asumir dicha defensa.

-Día 06-02-08: La Defensora Pública Primera Penal Dra. María Mudarra, acepta el cargo como defensora en la presente causa. El Tribunal acuerda prescindir de los Escabinos y seguir la presente causa con Tribunal Unipersonal, de igual forma se acuerda fijar la audiencia para el día 05-03-08 a las 12:00 horas del mediodía.

-Día 05-03-08: Vista la Rotación de Jueces, según oficio N° 027-08 de fecha 22-01-08 aprobada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es por lo que la Dra. Rosalba Muñoz Fiallo se Aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo diferido el acto del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. Cecilia Suárez. Asimismo se acordó fijar para el día 26-03-08 a la 01:00 horas de la tarde.

-Día 26-03-08: Se llevo a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, y se suspende para el día 04-04-08 a la 1:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del COPP.

-Día 04-04-08: Se encuentran presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Milagros Goitia, al Defensora Publica Primera Penal, Dra. María Mudarra, así como el imputado de autos YUSKEIBIS UTRERA previo traslado del Internado Judicial Rodeo I, se le cede la palabra a la Fiscal y expone: que solicita el diferimiento del presente acto de conformidad con el artículo 357 del COPP, a los fines de que sean citados por la Fuerza Pública los funcionarios actuantes en la presente causa, ello en virtud que consta en autos las resultas de las respectivas citaciones sin que hayan comparecido a la presente audiencia, la defensora no tiene objeción alguna, la Juez decide: vista la solicitud de la fiscal este Tribunal acuerda suspender el acto de conformidad con el artículo 357 del COPP para el día 17-04-08 a las 10:30 horas de la mañana.

-Día 18-04-08: Vista el acta que antecede de fecha 04-04-2008, mediante el cual se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los funcionarios actuantes en la presente causa, y visto se encontraba fijada su continuación para el día de ayer 17-04-08 no llevándose a cabo por cuanto este Tribunal no tuvo despacho por cita médica, así como por la falta de traslado del acusado de autos del día miércoles 16-04-08 y siendo el día 21-04-08 el décimo día hábil y tomando en consideración que el acusado de autos se encuentra recluido en el internado Judicial el Rodeo I, el cual realiza sus traslados a este Circuito Judicial los días miércoles y viernes, así como la huelga carcelaria actual, y toda vez que se pierde su continuidad se acuerda fijarlo nuevamente para el día 14 de Mayo del año 2008 a las 1:00 horas de la tarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Organito Procesal Penal.

-Día 14-05-08: Se encuentra presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. Milagros Goitia, la Defensora Pública Dra. María Mudarra, así como el acusado de autos YUSKEIBIS ALFREDO UTRERA TORRES. En virtud de encontrase la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Juicio, en la apertura de Juicio de la causa N° WP01-P-2007-989, y una vez concluido dicho acto pasaran a realizar la continuación de Juicio, del asunto WK01-P-2002-164, es por lo que se ordena el diferimiento del presente acto, el cual se realizara para el día 13-06-08 a la 01:30pm.


-Día 17-06-08: Por cuanto se observa que el Acto de Juicio Oral y Público se encontraba fijado para el día 13-06-08, y el mismo no realizo en virtud, que la ciudadana Juez se encontraba de reposo medico, es por lo que de acordó fijar nuevamente dicho acto para el día 02-07-08 a la 01:00 horas de la tarde.

-Día 02-07-08: Se llevo a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, y se suspende para el día 11-07-08 a la 1:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del COPP.

-Día 11-07-08: Se llevo a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, presentándose como medio de prueba la experta de la División de Balísticas Carolina Sánchez Isley, en virtud de que no comparecieron los demás medios probatorios queda suspendido el acto para el día 16-07-08 a la 1:00 pm, de conformidad en el articulo 335 ordinal 2° del COPP.

-Día 16-07-08: Se llevo a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, presentándose como medios de pruebas el experto de la Sala Técnica de CICPC Francisco Jesús Pérez Jaime, el Detective del CICPC Marcano Ramos Samuel Alejandro y el Testigo Oscar Alberto Cedeño Hernández, previo traslado del Internado Judicial Rodeo I, queda suspendido el acto para el día 23-07-08 a la 1:00 pm, de conformidad en el artículo 335 del COPP.

-Día 23-07-08: Diferido el acto de la Continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. Milagros Goitia, asimismo se acordó fijar la continuación para el día 30-07-08 a las 02:00 horas de la tarde.

-Día 30-07-08: Diferido el acto de la Continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado de autos YUSKEIBIS UTRERA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, asimismo se acordó fijar la continuación para el día 06-08-08 a las 01:00 horas de la tarde.

-Día 06-08-08: Diferido el acto de la Continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado de autos YUSKEIBIS UTRERA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, se deja constancia que se realizo llamada telefónica al Internado donde fue atendido por la ciudadana Zuleyma Martorelli, secretaria del Departamento de Traslado, quien informo que los traslados no se realizaron por cuanto no hay suficientes guardias para resguardar la seguridad de los internos, motivo por el cual se ordeno fijar para el día 13-08-08 a las 01:30 horas de la tarde.

-Día 13-08-08: Diferido el acto de la Continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado de autos YUSKEIBIS UTRERA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, se deja constancia que se realizo llamada telefónica al Internado donde fue atendido por la ciudadana Parra, secretaria del Internado, quien informo que los traslados no se realizaron por cuanto no hay suficientes guardias para resguardar la seguridad de los internos, motivo por el cual se pierde la continuidad del presente acto con lo establecido en el artículo 337 del COPP, ordenándose fijar para el día 26-09-08 a las 01:30 horas de la tarde.

-Día 26-09-08: Diferido el acto del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado de autos YUSKEIBIS UTRERA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, motivo por el cual se acuerda fijar para el día 29-10-08 a la 1:00 pm.

-Día 29-10-08: Se llevo a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, y se suspende para el día 07-11-08 a la 1:30 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del COPP.

-Día 07-11-08: Se llevo a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, presentándose como medio de prueba el Testigo Oscar Alberto Cedeño Hernández, previo traslado del Internado Judicial Rodeo I, queda suspendido el presente acto para el día 14-11-08 a la 1:00 pm, de conformidad en el articulo 335 ordinal 2° del COPP.

-Día 14-11-08: Diferido el acto de la continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado de autos YUSKEIBIS UTRERA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, motivo por el cual se acuerda fijar para el día 21-11-08 a la 1:00 pm.

-Día 21-11-08: Diferido el acto de la continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado de autos YUSKEIBIS UTRERA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, motivo por el cual se pierde la continuidad del presente acto con lo establecido en el artículo 337 del COPP, ordenándose fijar para el día 17-12-08 a las 01:00 horas de la tarde.

-Día 17-12-08: Diferido el acto de la continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado de autos YUSKEIBIS UTRERA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, motivo por el cual se acuerda fijar para el día 30-01-09 a la 1:00 pm.

-Día 30-01-09: Diferido el acto de la continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, Dr. Jorge Bastardo, así como del acusado de autos YUSKEIBIS UTRERA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, motivo por el cual se acuerda fijar para el día 18-02-09 a la 1:30 pm.


En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”


Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por más de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado por falta de traslado, así como por fiscalía, se evidencia también que el juicio se ha aperturado en tres oportunidades, no siendo posible culminarlo por falta de traslado(se deja constancia que el Tribunal realizo lo necesario a los fines que se realizara el traslado), ausencia de medios de prueba y por fiscalía, por otra parte se observa en el caso de marras, que la presente causa no tiene aun los dos años de iniciada, ya que la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordada en fecha 17 de abril de 2007, pero aun así, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputable al traslado y a la fiscalía, y en virtud de la Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del acusado antes nombrado, todo de conformidad con el tercer parte del artículo 250, los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se convoca a las partes para el día 18 de Febrero de 2008, a la 1:30 horas de la tarde, a la celebración del Juicio Oral y Público, quienes fueron debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: En relación a la solicitud de Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por la DRA. MARIA MUDARRA en su carácter de defensora publica del ciudadano YUSKEIBIS ALFREDO UTRERA TORRES, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el tercer parte del artículo 250, los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016
Publíquese, regístrese, notifíquese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. BELITZA MARCANO