REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

WK01-P-2001-179
Macuto, jueves 12 de febrero de 2009
198° Y 149°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del estado Vargas, Doctora María Georgina Jiménez Balza, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a los artículos: 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo , por estar prescrita la acción penal, este Tribunal, para resolver observa:

La presente averiguación, se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de septiembre del 2001, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/1ro (PM) TOMÁS CORRO y C/2do (PM) FRANCISCO LAYA, en la que dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde, efectuando recorrido por el sector Callejón Buenos Aires, parroquia Caraballeda, avistaron a un sujeto de piel morena, contextura delgada, de estatura media, vestido con short y franela de color azul, quien al notar la presencia de los funcionarios, mostró una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, siendo imposible obtener la colaboración de personas que sirvieran de testigos presenciales, debido a lo solitario del sector, al realizarle la revisión personal, encontraron de manera oculta en sus partes íntimas (testículos), lo siguiente: Cuatro (04) envoltorios pequeños elaborados en papel impreso, y un (01) envoltorio pequeño de material sintético de color anaranjado, todos contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de color verduzco de presunta droga, practicaron la detención del ciudadano: RIVAS FERNÁNDEZ LUIS, de 21 años de edad, no portaba cédula de identidad, nacido en fecha: 01 de octubre de 1979, residenciado en el Callejón Buenos Aires, casa número 24, parroquia Caraballeda.
Posteriormente en fecha 08 de septiembre de 2001, se realiza la audiencia de presentación del aprehendido, ante el Tribunal de Control, donde se le acuerda al imputado el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, específicamente la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (para la época) y se acordó continuar el proceso por las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 09 de febrero de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vistas las reiteradas incomparecencias del imputado RIVAS FERNÁNDEZ LUIS, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado RIVAS FERNÁNDEZ LUIS y en consecuencia ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibieron actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional, donde notifican la aprehensión del imputado RIVAS LUIS.
En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal Segundo de Juicio fijó la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 20 de febrero de 2006.
En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal en vista del diferimiento en la celebración de la audiencia oral y pública por ausencia del imputado, fija nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día: 07 de marzo de 2006.
En fecha 06 de marzo de 2006, comparece previo traslado a este Tribunal Segundo de Juicio, el imputado RIVAS FERNÁNDEZ LUIS a los fines de nombrar defensor.
En fecha 07 de marzo de 2006 este Tribunal en vista del diferimiento en la celebración de la audiencia oral y pública por ausencia del imputado, fija nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día: 30 de marzo de 2006.
En fecha 17 de marzo de 2006, este Tribunal Segundo de Juicio, acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa. En al misma fecha se libró boleta de excarcelación.
En fecha 30 de marzo de 2006, se difirió la celebración del juicio oral y público, motivado a que el Ministerio Público no había presentado su acto conclusivo. Se remitió el expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acordando así la solicitud efectuada por el representante Fiscal.
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió oficio emanado de la Guardia Nacional, Comando Regional Numero 5, Comando de Seguridad Urbana de Vargas, anexando acta policial mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: RIVAS FERNÁNDEZ LUIS, donde colocan a órdenes de este Tribunal al imputado ya mencionado.
En fecha 23 de octubre de 2006, se impuso del contenido de la decisión, acordándosele mantener la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y librar oficios a los órganos competentes a fin de que dejen sin efecto la solicitud de captura en contra del imputado de autos.
En fecha 06 de noviembre de 2006, la abogada ANABELLA CARVALLO, en su condición de Defensora Pública Penal (Suplente) aceptó la defensa del ciudadano RIVAS FERNÁNDEZ LUIS.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se difirió el juicio oral y público, fijado para esa fecha, en virtud de la ausencia del imputado de marras.
En fecha 26 de enero de 2009, se difirió la realización del juicio oral y público, motivado a la ausencia del Representante Fiscal.
En fecha 09 de febrero de 2009, se recibió solicitud de sobreseimiento de la causa, por parte del Ministerio Público, debido a que el Fiscal Sexto considera que la acción en la presente causa se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en las actuaciones que conforman la presente causa se puede apreciar que el Delito es de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias ERSTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (para la época de los hechos) de Aduanas, y cuya pena es de prisión de 4 a 6 años, ahora bien, el tipo penal al cual se hace mención sufrió una modificación en cuanto a la pena establecida con la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (26 de octubre de 2005) la cual, en su articulo 34 tipifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y rebajando la pena a cumplir a quienes se hallaren culpables de la comisión de este delito a prisión de 1 a 2 años. Vista esta comparación de las penas entre los dos tipos penales, este sentenciador considera que la ley posterior es más beneficiosa para el imputado, (en este caso el cuantum de la pena es menor), razón por la cual debe aplicar esta última. La petición fiscal se basa en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 69 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece en su único aparte, que únicamente se aplicará la prescripción ordinaria. Aplicando lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, describiendo que la prescripción sería por un lapso de tres años, y que por consiguiente ésta debería estar prescrita. La petición de sobreseimiento se formuló sobre la base el artículo 108 Ordinal 5° del Código penal, sin tomar en cuenta que han existido una serie de actos procesales que han interrumpido el cómputo de la prescripción ordinaria, los cuales ya fueron mencionados supra. Ante tal situación jurídica procesal este Juzgador estima que entre los diferentes actos de procedimiento no ha transcurrido, el lapso que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, (TRES AÑOS) pues los mismos han sido causa de interrupción del lapso en mención, siendo la última actuación procesal realizada en fecha 26 de enero de 2009. Este Tribunal realizando el cómputo necesario para la prescripción desde la última actuación procesal a la fecha de la elaboración de la presente decisión, observa que han transcurrido DIECISIETE (17) DÍAS, aproximadamente, teniendo un lapso de prescripción que le corresponde al DELITO, de TRES (3) años de prisión. Razones por las cuales, este Juzgador no comparte el criterio sustentado por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y acuerda remitir las actuaciones a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con la finalidad de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, Doctora MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ BALZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar este Tribunal que la ACCIÓN NO ESTÁ PRESCRITA para llegar a un acto conclusivo en la presente causa, Remítanse las actuaciones a la Ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
WK01-P-2001-179


Abg. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



Abg. BELITZA MARCANO
SECRETARIA.