REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Macuto 27de febrero de 2009

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I.

ACUSADO: DEFENSORA:
PÉREZ RUIZ FRANCISCO MARIE E BOLÍVAR V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
GUSTAVO GONZALEZ YIRA CEBALLOS V


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO:

PÉREZ RUIZ FRANCISCO, portador de la Cédula de Identidad Nro. E-3.368.15, de nacionalidad española, natural de Barcelona, España, nacido en fecha 08-12-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tatuador, hijo de FRANCISCO PÉREZ (V) Y FRANCISCA RUIZ (V), residenciado en: el Reino de España.





LA DEFENSA:

Abogada: MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, Defensora Pública Penal.



- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó en virtud de que el mismo por cuanto el mismo fue aprehendido el día de 09-11-08, cercanas las 19:50 de la noche, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía transportar a la ciudad de CARACAS-MADRID-BARCELONA, a través del vuelo 072 de AIR EUROPA, un equipaje de lona de color negro marca AIR EXPRESS TRAVELLER LINE, con un mango para transporte, en cuyo interior a manera de doble fondo en sus laterales, se encontró, una pasta de color blanco de olor fuerte de presunta droga, ello en presencia de dos (02) testigos que fueron llamados al efecto por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, quienes fueron identificados como: ZABALA MEDINA FREDDY JESUS y DELPINO CARRERA OSMAR ANTONIO, los cuales dejan constancia de que el hoy acusado admitió ser el propietario de la referida maleta arriba descrita, dando como resultado el decomiso de la droga que fuera experticiada, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-08/175, constante de cuatro (04) folios útiles, en donde se evidencia que lo decomisado al acusado resulto ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de siete kilos cuatrocientos gramos (7,40 grs.)
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, expuso sus alegatos de apertura, manifestando:”Solicito No sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, toda vez que con base a los principios de oralidad, concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate oral y público para que expongan el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo. Ceso.” -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, se originaron en virtud de que el mismo fue aprehendido el día de 09-11-08, cercanas las 19:50 de la noche, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía transportar a la ciudad de CARACAS-MADRID-BARCELONA, a través del vuelo 072 de AIR EUROPA, un equipaje de lona de color negro marca AIR EXPRESS TRAVELLER LINE, con un mango para transporte, en cuyo interior a manera de doble fondo en sus laterales, se encontró, una pasta de color blanco de olor fuerte de presunta droga, ello en presencia de dos (02) testigos que fueron llamados al efecto por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, quienes fueron identificados como: ZABALA MEDINA FREDDY JESUS y DELPINO CARRERA OSMAR ANTONIO, los cuales dejan constancia de que el hoy acusado admitió ser el propietario de la referida maleta arriba descrita, dando como resultado el decomiso de la droga que fuera experticiada, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-08/175, constante de cuatro (04) folios útiles, en donde se evidencia que lo decomisado al acusado resulto ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de siete kilos cuatrocientos gramos (7,40 grs.)

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios: DUARTE MOGOLLÓN DARWIN, y GARCÍA HERNÁNDEZ RENZO, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano: PÉREZ RUIZ FRANCISCO.
2 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08/1751, practicada a la sustancia incautada al ciudadano: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
3 Pasaporte de la Unión Europea del reino de España Nº BE368515, a nombre del ciudadano: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 09 de noviembre de 2008, el ciudadano: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, a través del vuelo UX-072 DE LA LINEA AEREA AIR EUROPA, pretendía transportar la droga.
4 Boleto Aéreo de la Línea aérea AIR EUROPA, a nombre del ciudadano: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 09 de noviembre de 2008 a las ciudades de MADRID-BARCELONA, Reino de España, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de transportar la sustancia denominada Cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
5 Ticket de Identificación de la línea aérea AIR EUROPA, signado con el número 426678 a nombre del ciudadano: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, por cuanto estaba adherido a su equipaje marca “AIREXPRESS TRAVELLER LINE” confeccionado en material de lona color negro, lo que determinó que el referido equipaje es propiedad del mencionado ciudadano, en cuyo interior se localizó la sustancia denominada cocaína, que pretendía transportarla el día 09 de noviembre de 2008, a las ciudades de MADRID-BARCELONA, configurándose de esta manera la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial sobre Drogas.
Entrevistas practicadas a los ciudadanos ZABALA MEDINA FREDDY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.254 y DELPINO CARRERA OSMEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.600, en donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano PÉREZ RUIZ FRANCISCO, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en fecha 09 de noviembre de 2008, con un equipaje marca “AIREXPRESS TRAVELLER LINE” confeccionado en material de lona color negro, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, la sustancia denominada cocaína configurándose de esta manera la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial sobre Drogas.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1 Testimonial de los ciudadanos: ZABALA MEDINA FREDDY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.254 y DELPINO CARRERA OSMEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.600, en donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano PÉREZ RUIZ FRANCISCO, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en fecha 09 de noviembre de 2008, con un equipaje marca “AIREXPRESS TRAVELLER LINE” confeccionado en material de lona color negro, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, la sustancia denominada cocaína configurándose de esta manera la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial sobre Drogas. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 Testimonial de los ciudadanos: DUARTE MOGOLLÓN DARWIN, y GARCÍA HERNÁNDEZ RENZO, por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el presente procedimiento de fecha 09 de noviembre de 2008, y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base del Acta Policial a la cual se hace referencia. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3 Testimonial de las ciudadanas: DIANA SEQUERA VALLADARES Y ADCHELL TORO VIELMA, por cuanto fueron las expertas químicas del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, la cual arrojó un peso neto de: CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON DOS DECIMAS DE COCAÍNA (4.644,2grs) .
4 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08/1751, practicada a la sustancia incautada al ciudadano: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, el día 09 de noviembre de 2008, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan. Solicito que sea incorporada para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
5 Pasaporte de la Unión Europea del reino de España Nº BE368515, a nombre del ciudadano: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 09 de noviembre de 2008, el ciudadano: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, a través del vuelo UX-072 DE LA LINEA AEREA AIR EUROPA, pretendía transportar la droga.
6 Boleto Aéreo de la Línea aérea AIR EUROPA, a nombre del ciudadano: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 09 de noviembre de 2008 a las ciudades de MADRID-BARCELONA, Reino de España, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de transportar la sustancia denominada Cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
7 Ticket de Identificación de la línea aérea AIR EUROPA, signado con el número 426678 a nombre del ciudadano: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, por cuanto estaba adherido a su equipaje marca “AIREXPRESS TRAVELLER LINE” confeccionado en material de lona color negro, lo que determinó que el referido equipaje es propiedad del mencionado ciudadano, en cuyo interior se localizó la sustancia denominada cocaína, que pretendía transportarla el día 09 de noviembre de 2008, a las ciudades de MADRID-BARCELONA, configurándose de esta manera la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial sobre Drogas.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: PÉREZ RUIZ FRANCISCO y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano: PÉREZ RUIZ FRANCISCO se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a tenor de lo previsto en el primero y segundo aparte del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, portador de la Cédula de Identidad Nro. E-3.368.15, de nacionalidad española, natural de Barcelona, España, nacido en fecha 08-12-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tatuador, hijo de FRANCISCO PÉREZ (V) Y FRANCISCA RUIZ (V), residenciado en el Reino de España.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:


Quedan así ADMITIDAS TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues como se dijo antes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, portador de la Cédula de Identidad Nro. E-3.368.15, de nacionalidad española, natural de Barcelona, España, nacido en fecha 08-12-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tatuador, hijo de FRANCISCO PÉREZ (V) Y FRANCISCA RUIZ (V), residenciado en el Reino de España, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado: PÉREZ RUIZ FRANCISCO, portador de la Cédula de Identidad Nro. E-3.368.15, de nacionalidad española, natural de Barcelona, España, nacido en fecha 08-12-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tatuador, hijo de FRANCISCO PÉREZ (V) Y FRANCISCA RUIZ (V), residenciado en el Reino de España, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUNTO: EXONERA al sentenciado: PÉREZ RUIZ FRANCISCO del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, el día 10 de noviembre de 2016.
Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009.



LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. YIRA CEBALLOS VERA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2008-5905
Integro de sentencia por Admisión de hechos/27-02-2009.-

LEMI/lemi