REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA
ACUSADA: DEFENSORA:
PLOBERGER SINA BEATRIZ MONGE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
MARISELA DE ABREU YIRA CEBALLOS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día de martes diez (10) de febrero de dos mil ocho (2009), correspondiente a la presente causa seguida en contra de la ciudadana: PLOBERGER SINA plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
DE LA ACUSADA
PLOBERGER SINA, de nacionalidad Austriaca, natural de Austria, de 23 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Peluquera y traductora, HIJA DE YUSTINA HOFFELLNER (V) Y DE PADRE DESCONOCIDO, residenciada en: Londres, 386 A, Finchley Road, NW2, 2HP, Londres, teléfono 07908864860 y portadora del pasaporte N° G07854333.
LA DEFENSA:
Abogada: Zarfel Beatriz Monge Mauco, Defensora Pública Penal.
- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó cuando la imputada de autos resultó aprehendida en fecha 11 de Enero de 2009, siendo las 20:25 horas de la noche, por funcionarias adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo de Tránsito Internacional del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en el Jet Way de la Puerta de Embarque Nº 25, cuando observaron a una ciudadana, que pretendía abordar el vuelo de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-LONDRES requiriéndole que presentara su documentación personal, siendo que la misma presentaba nerviosismo e incoherencia en sus respuestas, porque no habla español, se solicito la colaboración de dos (02) ciudadanas que sirvieran como testigos, que quedaron identificadas como NINOSKA CAROLINA BOLIVAR y YRAIDA FRANCISCA AMAYA ALVARADO, y de un traductor, que quedo identificado como SIMON CHISTOPHER NORTH, quien le explico el procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, trasladando a la ciudadana en compañía de las testigos y del traductor hasta la Sala de Revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, pero al practicarse la revisión corporal, se logro detectar que llevaba adherido a su cuerpo, debajo de su sostén, cincuenta y dos (52) envoltorios en forma de dedil, confeccionados con material sintético (latex), de color blanco, los cuales fueron hallados de la siguiente forma: Veintisiete (27) envoltorios adheridos al seno izquierdo y veinticinco (25) envoltorios adheridos al seno derecho, que al ser perforados, resultaron contener en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, arrojando como peso bruto setecientos (700) gramos. Igualmente se colecto un teléfono celular marca Nokia, modelo 6070, serial 353927/01/055520/20536664, con una tarjeta SIM de la empresa Lebara Mobile serial Nro. 89441000301516195122C451, y un billete de diez 810) Pounds, serial EB01753768.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de la imputada: PLOBERGER SINA plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de la imputada, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada Zarfel Beatriz Monge Mauco, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Esta defensa se opone y contradice el escrito acusatorio presentado por la Represente del Ministerio Público, de igual forma, solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que no se admitan los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal, ya que con base a los principios de oralidad y concentración, los testigos y expertos deben ser traídos al debate oral y público para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tienen de los hechos. Cesó”. -
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue a la Representante del Ministerio Público y de la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día once (11) de enero de 2009, siendo aproximadamente las 20:25 horas de la noche, cuando la imputada de autos resultó aprehendida, por funcionarias adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo de Tránsito Internacional del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en el Jet Way de la Puerta de Embarque Nº 25, cuando observaron a una ciudadana, que pretendía abordar el vuelo de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-LONDRES requiriéndole que presentara su documentación personal, siendo que la misma presentaba nerviosismo e incoherencia en sus respuestas, porque no habla español, se solicito la colaboración de dos (02) ciudadanas que sirvieran como testigos, que quedaron identificadas como NINOSKA CAROLINA BOLIVAR y YRAIDA FRANCISCA AMAYA ALVARADO, y de un traductor, que quedo identificado como SIMON CHISTOPHER NORTH, quien le explico el procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, trasladando a la ciudadana en compañía de las testigos y del traductor hasta la Sala de Revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, pero al practicarse la revisión corporal, se logró detectar que llevaba adherido a su cuerpo, debajo de su sostén, cincuenta y dos (52) envoltorios en forma de dediles, confeccionados con material sintético (látex), de color blanco, los cuales fueron hallados de la siguiente forma: Veintisiete (27) envoltorios adheridos al seno izquierdo y veinticinco (25) envoltorios adheridos al seno derecho, que al ser perforados, resultaron contener en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, arrojando como peso bruto setecientos (700) gramos. Igualmente se colectó un teléfono celular marca Nokia, modelo 6070, serial 353927/01/055520/20536664, con una tarjeta SIM de la empresa Lebara Mobile serial Nro. 89441000301516195122C451, y un billete de diez 810) Pounds, serial EB01753768.
Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:
1 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-09/0019, suscrita por las expertas, adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia contenida en el interior de las ropas que vestía la ciudadana PLOBERGER SINA: Cincuenta y dos (52) envoltorios tipo dediles de material sintético de color blanco translúcido que transportaba adherido a su cuerpo la imputada, correspondiendo a la sustancia COCAÍNA, con un peso neto de 615 gramos con dos décimas (615,2 grs) y un 87% de pureza promedio.
2 Acta de Investigación penal, Nro UEAM-09-0003, con reseña fotográfica del procedimiento policial, de fecha 11 de enero de 2009, suscrita por las funcionarias Guardias Nacionales: S/2DO (GNB) ALBARRÁN PAZ YENIFFER DEL VALLE y S/2DO (GNB) ELEISMAR LYS HERNÁNDEZ GARCÍA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: PLOBERGER SINA, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
3 Acta de Entrevista, de fecha 11 de enero de 2009, realizada a la testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadana: YRAIDA FRANCISCA AMAYA ALVARADO, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: PLOBERGER SINA.
4 Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2009, realizada a la testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación ciudadana: NINOSKA CAROLINA BOLÍVAR, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: PLOBERGER SINA.
5. Acta de Inspección de Sustancias, de fecha 11 de enero, de 2009, suscrita por las funcionarias Guardia Nacional: S/2DO (GNB) ALBARRÁN PAZ YENIFFER DEL VALLE y S/2DO (GNB) ELEISMAR LYS HERNÁNDEZ GARCÍA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de cuyo contenido se desprende las características identificatorias de la sustancia ilícita localizada adherida al cuerpo de la imputada, tratándose de cocaína.
6.Pasaporte de la Unión Europea de la República de Austria, signado con la nomenclatura G07854333, a nombre de la ciudadana PLOBERGER SINA, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Boarding Card Nros. ETKT 2202577789527-3 Y ETKT 2202577789527-4 de la línea aérea AIR PORTUGAL, a nombre de PLOBERGER SINA, mediante el cual se disponía a abordar el vuelo TP 130 y cubrir la ruta CARACAS-LISBOA y en fecha 12 de enero de 2009 el vuelo TP 352, con ruta LISBOA-LONDON, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una Tarjeta de Migración Andina N° 286284, a nombre de la ciudadana PLOBERGER SINA, en el cual se evidencia que la mencionada ciudadana pretendía viajar en el vuelo TP-130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA, transportando sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Acta de Revisión de Personas, de fecha 11 de enero de2009, suscrita por las funcionarias: S/2DO (GNB) ALBARRÁN PAZ YENIFFER DEL VALLE y S/2DO (GNB) ELEISMAR LYS HERNÁNDEZ GARCÍA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, testigos NINOSKA CAROLINA BOLÍVAR e YRAIDA FRANCISCA AMAYA ALVARADO, así como la imputada PLOBERGER SINA, en la cual se deja constancia de que una vez efectuada la revisión corporal de la prenombrada ciudadana se le detectó adherido a su cuerpo cincuenta y dos (52) envoltorios tipo dediles de material sintético látex de color blanco contentivos de cocaína.
DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
Testimoniales de las funcionarias adscritas a la Guardia Nacional: S/2DO (GNB) ALBARRÁN PAZ YENIFFER DEL VALLE y S/2DO (GNB) ELEISMAR LYS HERNÁNDEZ GARCÍA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, el cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estas funcionarias conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que las funcionarias realizaron la aprehensión de la ciudadana: PLOBERGER SINA.
Testimoniales de las ciudadanas: FRANCISCA AMAYA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 15.266.639, Y NINOSKA CAROLINA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 12.717.824, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que las mencionadas ciudadanas fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana: PLOBERGER SINA.
Testimoniales de las expertas, T.S.U EN QUÍMICA ADCHELL TORO VIELMA Y FARMACEUTICA DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-09/0019, correspondiente a la sustancia incautada en el interior de las prendas que vestía la ciudadana: PLOBERGER SINA.
5 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-09/0019, suscrita por los expertos, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia contenida en el interior d elas prendas que vestía la ciudadana PLOBERGER SINA: Cincuenta y dos (52) envoltorios tipo dediles de material sintético de color blanco translúcido que transportaba adherido a su cuerpo la imputada, correspondiendo a la sustancia COCAÍNA, con un peso neto de 615 gramos con dos décimas (615,2 grs) y un 87% de pureza promedio.
6.Pasaporte de la Unión Europea de la República de Austria, signado con la nomenclatura G07854333, a nombre de la ciudadana PLOBERGER SINA, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Boarding Card Nros. ETKT 2202577789527-3 Y ETKT 2202577789527-4 de la línea aérea AIR PORTUGAL, a nombre de PLOBERGER SINA, mediante el cual se disponía a abordar el vuelo TP 130 y cubrir la ruta CARACAS-LISBOA y en fecha 12 de enero de 2009 el vuelo TP 352, con ruta LISBOA-LONDON, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una Tarjeta de Migración Andina N° 286284, a nombre de la ciudadana PLOBERGER SINA, en el cual se evidencia que la mencionada ciudadana pretendía viajar en el vuelo TP-130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA, transportando sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la acusada: PLOBERGER SINA, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la acusada: PLOBERGER SINA, previa juramentación del intérprete del idioma inglés al castellano y viceversa, del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo la acusada PLOBERGER SINA, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que la acusada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendida de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”
Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana PLOBERGER SINA, plenamente identificada se encuentra incursa en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a la acusada PLOBERGER SINA, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
A la ciudadana PLOBERGER SINA, se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la acusada PLOBERGER SINA, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a la acusada: PLOBERGER SINA, de nacionalidad Austriaca, natural de Austria, de 23 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Peluquera y traductora, HIJA DE YUSTINA HOFFELLNER (V) Y DE PADRE DESCONOCIDO, residenciada en: Londres, 386 A, Finchley Road, NW2, 2HP, Londres, teléfono 07908864860 y portadora del pasaporte N° G07854333. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: PLOBERGER SINA, de nacionalidad Austriaca, natural de Austria, de 23 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Peluquera y traductora, HIJA DE YUSTINA HOFFELLNER (V) Y DE PADRE DESCONOCIDO, residenciada en: Londres, 386 A, Finchley Road, NW2, 2HP, Londres, teléfono 07908864860 y portadora del pasaporte N° G07854333. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LA CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada: PLOBERGER SINA, de nacionalidad Austriaca, natural de Austria, de 23 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Peluquera y traductora, HIJA DE YUSTINA HOFFELLNER (V) Y DE PADRE DESCONOCIDO, residenciada en: Londres, 386 A, Finchley Road, NW2, 2HP, Londres, teléfono 07908864860 y portadora del pasaporte N° G07854333. A cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, los condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUNTO: EXONERA a la sentenciada: PLOBERGER SINA, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día 12 de enero de 2017.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LUIS EDUARDO MONCADA I.
LA SECRETARIA
YIRA CEVALLOS
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA
YIRA CEVALLOS
Integro de sentencia por Admisión de hechos/27-02-2009
WP01-P-2009-0040
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