REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ T.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
VICTIMAS: ELVIS RAFAEL ÁLVAREZ SOJO y YILSÓN JOSÉ RAMÍREZ MARCANO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BERENIG RODRÍGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: Dr. MARLON MARTÍNEZ
ACUSADO: JOSÉ DEL CARMEN SANDREA DÍAZ,

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSÉ DEL CARMEN SANDREA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 21/09/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Del Carmen Idalgo Díaz y de Mirtha Josefina Díaz, residenciado en: Sector El Respiro, Calle Ricardo Medina, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 17.710.141, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 23 de octubre del año de 2008, la Dra. BERENIG RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que ratificaba en todas y en cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN SANDREA DIAZ, se deja constancia que explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales –indicó- se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente. Ratificó los medios de prueba ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DEL CARMEN SANDREA DIAZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Por último, solicitó se emita sentencia absolutoria o condenatoria dependiendo del desenvolvimiento del debate y de los medios de pruebas traídos al mismo.
Los hechos atribuidos se relacionan a que en fecha 15 de enero del 2004, siendo las 02:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje los oficiales MARAMARA GABRIEL, CEBALLOS DANRY y GONZALEZ GREOMAR, adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, se trasladaron a la vereda 4 del sector Las Casitas de la Prolongación Soublette, donde les informa el oficial CAMACHO YONARCI, que desde ese sitio habían sido trasladados por familiares, al Hospital Alfredo Machado, dos ciudadanos heridos de balas con arma de fuego, ocasionadas por tres sujetos con las siguientes características el primero “El Danielito” de piel morena, contextura gruesa, quien vestía un short de color verde, con chaqueta y una franelilla de color blanco, zapatos deportivos de color azul, el segundo apodado apodado “El Nadil” de piel morena, de estatura alta, contextura delgada, quien vestía un short de color blanco, y franelilla de color blanco, sandalias de color gris y azul, y el tercero de piel morena, contextura gruesa, vestía short de color azul, franelilla de color negro, los tres tenían gorra puesta, luego procedieron a un recorrido por la Soublette vieja donde avistaron a tres sujetos con similares características, a quienes le dieron la voz de alto y le practicaron la retención preventiva no incautándole ningún objeto, manifestando ser y llamarse ciudadanos MENDOZA FLORES ALEXANDER DANIEL (El Danielito), C.I-16.105.653, de 21 años de edad, residenciado en la vereda 5 de Las Casitas, Nº 23, Prolongación Soublette; SANDREA DIAZ DEL CARMEN , C.I-17.710.141, de 20 años de edad, residenciado en la Calle El Respiro, callejón Luis Pardo Medina, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, y MENDOZA MENDOZA NEIDES NADIL (El Nadil), C.I-17.483.617, residenciado frente al Bloque 9 de la Urbanización Rómulo Gallegos, casa s/n, Prolongación Soublette; luego se trasladaron al hospitalito donde conversaron con el medico de guardia y les informó que los ciudadanos que habían ingresado identificados como ELVIS RAFAEL ALVAREZ SOTO, de 19 años de edad, presentaba múltiples heridas de balas en diferentes partes del cuerpo además informó que él mismo ingresó sin signos vitales, y WILSON JOSE RAMIREZ MARCANO, de 16 años de edad, presentaba heridas de balas en el muslo izquierdo y derecho, luego se entrevistaron con los ciudadanos LIENDO OJEDA JUAN LUIS; DIAZ DIAZ DOUGLAS Y RAMIREZ MARCANO ANTHONY JOSE, quienes identificaron a los sujetos retenidos como los autores del hecho ocurrido, por lo que procedieron a practicarles la aprehensión.

Por su parte la defensa pública al momento de la apertura del juicio oral y público manifestó:
“Escuché con detenimiento las palabras de la Representante del Ministerio Público al acusar a mi representado, sin embargo, quiero llamar la atención por cuanto nuestro sistema se versa en el sistema acusatorio, pero el Ministerio Público debe probar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la llevaron a presentar y ratificar ese escrito acusatorio, pero pienso que esto no va a ser así, porque mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos. El Ministerio Público debe demostrar los hechos, pero vamos a demostrar la inocencia de mi representado.”

Por su parte el acusado RAMON FELIPE CARDOZO MARIN, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los derechos que les asisten contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por las personas que comparecieron al juicio, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1- Declaración del ciudadano MARQUES GABRIEL MARAMARA CORREA, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto el acta policial de fecha 15/01/2004, y quien entre otras cosas expuso:
“Patrullando en moto recibimos la información y nos trasladamos porque había una víctima herida por arma de fuego. Las personas que estaban allí informaron que las personas habían salido huyendo hacia La Soublette Vieja. Nos trasladamos y aplicamos la retención, los montamos en la unidad y fueron señalados por los vecinos y los familiares de las víctimas.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
” Vía radiofónica nos dijeron que había una persona herida por arma de fuego. Cuando llegamos había de 10 a 15 personas que estaban muy nerviosas. No sostuvimos entrevistas formales y fue que nos trasladamos a buscar. Los familiares los reconocieron como los que produjeron las heridas de bala a las víctimas. El que está en sala no lo reconozco, porque todo fue muy rápido, en sí no lo reconozco. Yo comandaba la comisión.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. MARLON MARTINEZ, contestó:

“Eso fue como a la una de la tarde pero a la zona 1 llegamos como a las 02:40 horas de la tarde. Llegué al sitio del suceso como a la 1 de la tarde. Avistamos a las personas en La Soublette Vieja. La distancia es como de aquí de los tribunales hasta el restaurante La Iguana, del lugar donde ocurrieron los hechos a donde los aprehendimos. Ellos no iban corriendo sino a paso acelerado. Aprehendimos a tres sujetos que estaban juntos. No recuerdo vestimenta ni características físicas.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

“Formalmente no sostuvimos entrevista con los familiares sino después que trajimos a los aprehendidos. Ratifico el contenido del acta y una de las firmas.”

2- Declaración del ciudadano DANRRI MIGUEL CEBALLOS YBARRA, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto acta policial de fecha 15/01/2004, y quien entre otras cosas expuso:
“Estábamos de patrullaje por Catia La Mar, nos hacen una llamada radiofónica y nos dirigimos al lugar. Pasamos a hacer patrullaje al sector La Soublette Vieja, detuvimos a tres sujetos, los llevamos al Hospitalito para que los identificaran y presentamos el procedimiento.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“A nosotros nos informaron vía radiofónica que había varios ciudadanos tiroteados y pasamos a verificar. Al llegar al lugar los familiares nos dieron las características. Los detuvimos, le informamos el motivo de su detención. No encontramos armas. Los familiares los reconocieron como los que habían herido a los muchachos. No manifestaron el por qué de los hechos, los familiares.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. MARLON MARTINEZ, contestó:
“Nos trasladamos inmediatamente al sitio del suceso. Los familiares nos manifestaron las características y actuamos rápido. Los sujetos aprehendidos estaban juntos. No recuerdo las características físicas. Ha pasado mucho tiempo para recordarlo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

“Ratifico el contenido del acta y una de las firmas.”


3.- Declaración del ciudadano GONZALEZ VELASQUEZ GREOSMAR JOSÉ, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto el acta policial que riela al folio (02) de la primera pieza, y quien entre otras cosas expuso:
“Yo me encontraba en Playa Grande, cuando mi compañero recibió una información vía radiofónica que en el Sector de la Soublette, en el hospitalito, habían ingresado dos personas heridas por un arma de fuego que presuntamente había sido por el sector de la Soublette vieja, por lo que procedimos a activar un dispositivo y recorrimos el lugar avistando a dos ciudadanos con similares características a las aportadas por las victimas, por lo que procedimos a su aprehensión y a trasladarlos hasta el comando mas cercano.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Habían otros funcionarios participando en el operativo, mi compañero y yo detuvimos a esas personas cerca de la Soublette vieja, como a las doce y treinta o una de la madrugada, ellos venían bajando solos por esa calle.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. MARLON MARTINEZ, contestó:

“Mi compañero es de apellido Ceballos, nos enteramos del hecho vía radiofónica, yo detuve a dos muchacho morenitos bajitos, al ciudadano Sandrae lo detuvo otros funcionarios en ese mismo dispositivo, yo iba en una moto.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

“Ratifico el contenido del acta y una de las firmas.”

Los tres deponentes solo fungieron como funcionarios aprehensores de varios ciudadanos entre los que se encontraba el hoy acusado, pero los mismos dieron fe que actuaron por el dicho o señalamiento que les hiciera los familiares de las presuntas victimas, ya que no presenciaron hecho punible alguno.

4- Declaración del ciudadano FRANKLIN JOSÉ SALAZAR MACHADO, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“que no sabia exactamente por que lo habían citado aquí hoy.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. MARLON MARTINEZ, contestó:
“Yo al ciudadano acusado José Sandrea lo conozco pero de vista, yo viví como ocho o nueve años en la Soublette vieja, con una tía, en la vereda siete, y yo lo veía allí, ya que el iba a visitar a su novia la cual vivía cerca de mi casa, sé que el fue detenido por la policía el 15-02-04, cuando la estaba visitando como a las doce y treinta, yo estaba en mi casa asomado en la ventana y vi cuando el hablaba con su novia y cuando ya se retiraba fue que los funcionarios lo detuvieron por la entrada, él llego como a las nueve.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
”Yo vine aquí el día de hoy por una citación que me hicieron, yo estaba asomado en la venta de mi casa cuando llego el acusado a visitar a su novia, como a eso de las ocho, estuvo allí como hasta las doce y treinta que se fue, yo para ese momento igualmente trabajaba como mensajero, yo vine por una citación pero no sabia que era por esto, después fue que me entre que lo detuvieron por una redada, fueron dos policías los que lo detuvieron, yo alcance a verlo desde mi ventana.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Yo vivía en la vereda siete de la Soublette Vieja, por la calle vieja, parte baja, ahora vivo en el barrio El Respiro, yo también lo he visto por la calle.”

El testigo promovido por la defensa solo da fe de la detención del acusado pero su testimonio no aporta elementos que incriminan o exculpen al ciudadano JOSE DEL CARMEN SANDREA, por lo que su testimonio no es valorado por esta juzgadora.


5- Declaración del ciudadano RAFAEL AUGUSTO ALVAREZ REID, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto el acta policial que riela al folio (02) de la primera pieza, y quien entre otras cosas expuso:
“Estoy aquí por el homicidio contra mi hijo. Estoy aquí por lo que estuve investigando de manera particular, entregué inclusive al Fiscal para que lo anexara a las pruebas, donde se veía que mi muchacho fue masacrado. Me mencionaron unos testigos que habían sido tres señores que habían sido capturados sin ninguna arma, sin embargo los muchachos dijeron que esos eran. Luego, igualmente, el fiscal de ese momento, BARAZARTE que era el auxiliar, le señalaron a él que esos habían sido los que habían cometido el hecho en contra de mi hijo. En todo momento se trató de alargar el proceso. Me conseguí en un estado de indefensión. Un señor de apellido SANDREA, NEYDER Y DANILEITO son familia, y son los de traman en contra de mi hijo, y de que ellos habían peleado y luego tomaron la determinación de decir una serie de mentiras y cometieron el hecho sin saber la verdad de las cosas. Mi hijo era un soldado. No se me ha prestado la colaboración. Y ahora los otros dos fueron muertos, pero yo sé que son culpables porque continuaron con esas mismas actuaciones. Los testigos temen que le vayan a quitar la vida, porque hay como un chantaje. Pido que si existe la justicia, sea operativa. Lo que pide uno es justicia.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Mi hijo vivía conmigo en La Soublette, vereda 2, número 4. Yo estaba en mi casa y mi hijo con su novia. Yo tuve conocimiento de la muerte, porque era muy raro escuchar un tiroteo, y yo conozco de armas, uno conoce esos disparos. Yo escuché los disparos adyacentes a mi residencia. No tenía amistad con esos muchachos, después me enteré que mi hijo tenía era enemistad con ellos, porque NEYDER y DANIELITO se cayeron a golpes con él. Yo me entero porque sentí los tiros, yo salí corriendo, porque tenía a mi hijo en la calle a esa hora, y cuando salgo lo consigo ya muerto, y ellos se habían ido por Santa Cruz. Lo monté en el capó de un carro porque yo sabía que él ya estaba muerto, al otro muchacho lo monté en un carro. Los vecinos del sector vieron lo ocurrido, hubo testigos. Ellos los reconocieron al momento que los capturan.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. MARLON MARTINEZ, contestó:

“Yo me encontraba en mi casa, y eso fue como a 20 metros de ahí. Yo salí inmediatamente de escuchar los disparos, estaba allí otro muchacho. Yo cargué al otro muchacho y lo monté en el Jeep de la policía. Cuando los reconocieron estábamos en el Hospitalito, yo también me monté en le Jeep con los testigos cuando los reconocieron. Yo no vi a los que dispararon.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

“El otro muchacho es un vecino del sector, creo que es de apellido Marcano.”

Como se puede apreciar el testigo no aporta circunstancias que puedan aclarar la lamentable muerte del ciudadano ELVIS RAFAEL ALVAREZ SOTO, quien además era su hijo ya que cuando ocurrió el hecho se encontraba en su vivienda por lo que no presenció quien disparó contra el mismo. De esta manera su testimonio no incrimina la responsabilidad penal del acusado.

6- Declaración del ciudadano JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL, en su carácter de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub – Delegación La Guaira, Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto el protocolo de autopsia a las partes y luego al deponente, a los fines de que ratifique el contenido y su firma, y quien entre otras cosas expuso:
“Ratifico mi firma, se trata de seis heridas (múltiples por arma de fuego), la primera con un trayecto de adelante hacia atrás; la segunda de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba; la tercera en el brazo izquierdo, de izquierda a derecha, donde se extrajo el proyectil; la cuarta, en el muslo derecho de adelante hacia atrás; la quinta, en la mejilla derecha de arriba hacia abajo y la sexta, que fue razante. En conclusión, fueron múltiples heridas que lesionaron órganos vitales, con sangramientos profuso, interno que produjeron un shock hipobulímico como causa de muerte.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Todas las heridas tienen lesiones de órganos vitales, todas produjeron sangramiento, muchos órganos fueron lesionados. Todas al nivel del tórax son causa de muerte. Las heridas fueron a larga distancia porque no hay tatuajes, es decir, que fueron a más de 60 centímetros de distancia.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

“Ratifico el contenido del Protocolo de Autopsia y mi firma.”
El deponente en su condición de médico solo da fe de que la causa de la muerte del ciudadano ELVIS RAFAEL ALVAREZ SOTO, que debió a shock hipovolemico debido a múltiples heridas por arma de fuego a tórax, siendo que su testimonial solo clarifica la causa de la muerte pero no es determinante de responsabilidad penal ya que su testimonio no determina quien o quienes son los autores del hecho.
El Tribunal prescindió de la declaración de los funcionarios, expertos y testigos, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a incorporar por su lectura, las siguientes pruebas documentales:

1.- Inspección técnica 084 de fecha 15-01-2004 que corre inserta al folio 148 de la segunda pieza del expediente, la cual se dio por reproducida sin objeción de las partes.
La misma esta referida a dejar constancia del lugar de los hechos, dejando establecida la descripción y la recolección de 5 conchas percutidas, siendo que la misma no determina responsabilidad penal alguna.

2.- Inspección técnica 083 de fecha 15-01-2004 que corre inserta al folio 149 de la segunda pieza del expediente, la cual se dio por reproducida sin objeción de las partes.
La misma se realizo en el deposito de cadáveres del Hospital Alfredo Machado y se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver, examen externo e identidad del mismo, quedando identificado como ELVIS RAFAEL ALVAREZ SOTO, pero no hay que dejar de obviar que la acusación fue incoada contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANDREA DIAZ, y así fue admitida por el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar por el supuesto agravio contra el ciudadano WILSON RAMIREZ MARCANO, por lo que se le imputó la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Cooperación, en perjuicio de éste último.

3.- Acta signada bajo el numero 9700-138-537 de fecha 16-02-2004 referida al acta de levantamiento que corre inserta al folio 123 de la segunda pieza del expediente, la cual se dio por reproducida sin objeción de las partes.

4.- Protocolo de autopsia que corre inserta al folio 124 de la segunda pieza del expediente, la cual se da lectura por secretaria a solicitud de la representante del Ministerio Público.
Ambas pruebas son determinante de la causa de muerte del ciudadano ELVIS RAFAEL ALVAREZ SOTO pero como se dejó asentado anteriormente al ciudadano JOSE DEL CARMEN SANDREA le atribuyó la representación fiscal y así lo admitió el tribunal de control, al momento de la audiencia preliminar es el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Cooperación en perjuicio del ciudadano Wilson Ramírez Marcano hecho que no se acredita con estas pruebas documentales.

5.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística signada bajo el número 9700-018-685 de fecha 10-02-2004, que corre inserta al folio 125 de la segunda pieza del expediente, la cual se da lectura por secretaria a solicitud de la representante del Ministerio Público.
La misma esta referida a las cinco conchas que fueron colectadas en el lugar del hecho siendo que la misma no determina responsabilidad penal alguna.

6.- Experticia hematológica signada bajo el numero 9700-035-431-273 de fecha 13-02-2004, que corre inserta al folio 133 de la segunda pieza del expediente, la cual se da por reproducida sin objeción de las partes.
La misma por su conclusión se deja establecido que no fue posible determinar su grupo sanguíneo, de tal manera que no es demostrativa de responsabilidad penal de persona alguna.

7.- Experticia técnica de fecha 28-01-2004 que corre inserta al folio 134 de la segunda pieza del expediente, la cual se da por reproducida sin objeción de las partes.
La misma concluye que en las prendas de vestir no se pudo detectar la presencia o no de iones oxidantes de tal manera que dicha prueba no es determinante de la responsabilidad penal del acusado.

8.- Constancia de fallecimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, que corre inserta al folio 135 de la segunda pieza del expediente, la cual se da por reproducida sin objeción de las partes.
9.- Certificado de inhumación de cadáver del Memorial Caribe de fecha 16-01-2004 que corre inserta al folio 136 de la segunda pieza del expediente, la cual se da por reproducida sin objeción de las partes.
La misma solo dan certeza del fallecimiento del ciudadano ELVIS RAFAEL ALVAREZ SOTO pero no evidencia responsabilidad en cuanto al hecho que se atribuye al ciudadano JOSE DEL CARMEN SANDREA cual es el supuesto agravio al ciudadano WILSON RAMIREZ.

10.- Reconocimientos en ruedas de individuos de fecha 12-02-2004 ejecutada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que corre inserta a los folios 109 al 140, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, dando lectura por secretaria de los folios 125 al 127, ambos inclusive, a solicitud del Ministerio Público; así como del folio 110 a solicitud de la defensa privada.
En relación al reconocimiento cursante al folio 125 de la primera pieza donde el reconocedor ciudadano JUAN LIENDO, señaló al ciudadano JOSE DEL CARMEN SADREA, es obvio que dicho reconocimiento estuvo viciado toda vez que en el acto de reconocimiento manifestó que conocía al acusado antes de los hechos, por lo que no considera esta juzgadora que dicha prueba determine la responsabilidad del acusado, más aún cuando no concurrió al debate para que fuese interrogado por las partes.

11.- Acta policial de fecha 15/01/2004 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, la misma solo determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del acusado pero nada aporta que hayan presenciado los hechos los funcionarios aprehensores.

Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionario actuante, al experto y a la víctima, los cuales fueron los únicos medios de pruebas que comparecieron al juicio oral y público, así como a los testigos, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSÉ DEL CARMEN SANDREA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.710.141, toda vez que sus dichos no lo vinculan con el hecho atribuido por la vindicta pública, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado.
Observa este Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JOSE DEL CARMEN SANDREA DIAZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y COPERACION, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de haberse suscitando los hechos, (actualmente articulo 406) en concordancia con los artículos 80 y 83 del mismo código, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JOSE DEL CARMEN SANDREA DIAZ, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, siendo que solo comparecieron al juicio los ciudadanos MARQUES GABRIEL MARAMARA CORREA, DANRRI MIGUEL CEBALLOS YBARRA y GREOSMAR JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, todos funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes solo dieron fe de la detención del ciudadano JOSE DEL CARMEN SANDREA DIAZ, por el dicho de las presuntas victimas, así mismo compareció el experto JOSE VENANCIO LOBO, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien solo determinó la causa de la muerte del ciudadano ELVIS RAFAEL ALVAREZ SOTO, pero su dicho no es determinante de responsabilidad penal de persona alguna, así mismo rindió declaración el padre del occiso, ciudadano RAFAEL AUGUSTO ALVAREZ REID, quien expuso durante el debate las circunstancias mediante las cuales tuvo conocimiento de la muerte de su hijo pero no aportó elementos que incriminen al acusado ya que no presenció los hechos en el cual resultaron victimas los ciudadanos ELVIS RAFAEL ALVAREZ SOTO y WILSON JOSE RAMIREZ MARCANO. Por otra parte esta Juzgadora deja en claro que la acusación fiscal fue interpuesta contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANDREA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y COOPERACION, en perjuicio del ciudadano WILSON JOSE RAMIREZ MARCANO, y así fue admitida por el Tribunal Quinto de Control circunscripcional en la audiencia preliminar efectuada en fecha 02 de septiembre de 2004, por lo cual no le estaba siendo atribuida al acusado ciudadano JOSE DEL CARMEN SANDREA DIAZ la muerte del ciudadano ELVIS RAFAEL ALVAREZ SOTO, siendo que de esta manera ni siquiera se llegó a demostrar la materialidad del delito en cuanto a las lesiones que pudiera haber sido proferidas contra el ciudadano WILSON JOSE RAMIREZ MARCANO ya que ni siquiera fue admitido el reconocimiento médico legal practicado por el mismo en fecha 02 de agosto de 2004, quien además no acudió al juicio oral y público siendo victima de la presente causa, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JOSE DEL CARMEN SANDREA DIAZ, y ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procésales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE DEL CARMEN SANDREA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.710.141, de los cargos fiscales por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 406 0rdinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 del mismo Còdigo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano JOSE DEL CARMEN SANDREA DIAZ. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO MILLAN

Causa Nº: WP01-P-2004-000084