República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-006392
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO MILLAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA: ABG. INGRID LORENZO
ACUSADO: GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALEZ

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES, titular del Pasaporte Nº 00155.954, de nacionalidad Guatemalteca, nacido en fecha 12-06-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cajero, hijo de Elena Maritza Rosales Coy (V) y de Juan José Pérez (V), residenciado en O Calle D, 1-16, Mixto, Guatemala, imputado en la presente causa, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 29 enero de 2009, la Abg. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 09 de diciembre del 2008, cuando el ciudadano PEREZ ROSALES GEOVANNI ANTONIO, portador del pasaporte de la República de Guatemala 001559540, momentos que pretendía abordar el vuelo 630, de la aerolínea LACSA, con ruta SAN JOSE DE COSTA RICA-GUATEMALA, en el Aeropuerto Internacional con sede en Maiquetía, fue interceptado en un punto de control, ubicado en el Sótano American del Aeropuerto Internacional Maiquetía, durante el chequeo de equipajes que se realiza en el referido punto, cuando el funcionario militar, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 53, Primera Compañía, Guardia Nacional (S/DO) FIGUEROA ROJAS Darling José, procedió a realizar la inspección de una maleta de color negro marca Travel Select con dos (02) compartimientos de cierre, dos (02) asas, un (01) mango con dos (02) ruedas para el transporte, con un ticket de identificación de la aerolínea LACSA, signado con el N° de Bag Tag LR416219, observándose en su interior prendas de vestir de damas, caballeros y niños, de igual manera llevaba dos (02) maletas de mano, de color negro, sin marca y una cartera de dama de color blanco, marca Lacaste, apreciándose que los mismos iban vacíos, pero tenían forma irregular, por lo que se le pregunto, si tenia mas equipajes, respondiendo éste afirmativamente y señalando una maleta de color verde, marca Franco, con dos (02) compartimientos de cierre, dos (02) asas, un (01) mango con dos (02) ruedas para el transporte, con un ticket de identificación de la Aerolínea LACSA, signado con el N° de Bag Tag LR416218, por lo que el funcionario actuante solicito la presencia de dos (02) testigos a fin de que presenciaran la revisión que se iba a realizar al equipaje del ciudadano antes mencionado, quedando identificado como YOLEYVI ALTAMIRANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.134.333 y LUISNER BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.272.281, al realizar la inspección en la segunda maleta, se observo en su interior que llevaba prendas de vestir para damas, caballeros y niños, de igual manera contenía dos (02) bolsos de mano, sin marcas y una (01) cartera de dama color negra, marca Lacoste, observándose que se encontraban vacíos, pero el equipaje de color negro, presentaba formas irregulares, por lo que en presencia de los testigos, se procedió a abrir con una navaja los cuatro (04) bolsos de mano y las dos (02) carteras de damas determinándose que los cuatro (04) bolsos de mano, tenían doble fondo, en cuyo interior, cada uno contenía dos (02) laminas de tamaño regular, confeccionadas en cinta de embalar, de color marrón. Las dos (02) carteras de damas tenían doble fondo, en cuyo interior, cada uno contenía dos (02) laminas de tamaño regular, confeccionadas en cinta de embalar, color marrón. Todo ello, para un total de doce (12) laminas, entre las dos maletas, por lo que inmediatamente se abrieron los envoltorios de las laminas, observándose en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, practicándose una prueba de orientación con el reactivo “THIOCIANATO DE COLBATO AL 1%”, arrojando una coloración de color azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAINA, siendo corroborado con el resultado de la experticia química signada con el N° CG-CO-LC-DQ-08/1877, de fecha 15/12/2008, practicada por los expertos, CP (GN) Ing. Químico PACHECO MENDOZA Carmen y TTE. Lic. Químico GALVIS MENDEZ Yoelis, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional quienes determinaron que corresponde a la cantidad de dos kilos trescientos sesenta y seis gramos con seis miligramos (2.376,6 Kgr.), correspondiente a las muestras de la 1° a la 6° y dos kilos cuatrocientos treinta y cinco gramos con diez miligramos (2.435,10Kgr.) correspondientes a las muestras de la 7° a la 12°, para un total neto de peso de cuatro kilos ochocientos once gramos con setenta miligramos (4.811,70 Kgr), de COCAINA con 58,9% de pureza en las muestras de la 1° a la 6° y 87,1% de pureza en las muestras N° 7° al 12°.-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración del funcionario (GNB) FIGUEROA ROJAS Darling José, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos YOLEYVI ALTAMIRANDA y LUISNER BECERRA, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos PACHECO MENDOZA Carmen y TTE. Lic. Químico GALVIS MENDEZ Yoelis, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES en relación a su aprehensión 09 de diciembre del 2008, cuando el ciudadano PEREZ ROSALES GEOVANNI ANTONIO, momentos que pretendía abordar el vuelo 630, de la aerolínea LACSA, con ruta SAN JOSE DE COSTA RICA-GUATEMALA, en el Aeropuerto Internacional con sede en Maiquetía, fue interceptado en un punto de control, ubicado en el Sótano American del Aeropuerto Internacional Maiquetía, durante el chequeo de equipajes que se realiza en el referido punto, y el mismo transportaba en el interior de su equipaje de manera oculta presunta droga denominada cocaína, con un peso total 4.811,70 con una pureza de 58,9% y 87,15.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 09-12-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) día del mes de febrero de 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI.