REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Macuto, 13 de Febrero de 2009
197º y 148º


Vista la solicitud interpuesta por la defensa, Dra. WILDA CORDERO y de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 06 de marzo de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación contra el imputado BORIS DANIEL GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 01 de abril de 2008, la defensa representada por la profesional del derecho, Dra. ADRIANA ORTEGA, presentó escrito de oposición a la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal, alegando excepciones, ofrecieron pruebas para el juicio oral y público y la suspensión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido.

De esta manera, observa esta Juzgadora que en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 29 de julio de 2008, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se omitió pronunciamiento en relación a los particulares referidos por la defensa y por disposición del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las facultades y cargas de las partes es oponer mediante escrito y hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las excepciones previstas en el Texto Adjetivo Penal, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal. Así tenemos que por disposición del mencionado articulado la oposición de cualquier excepción es de previo y especial pronunciamiento y el Artículo 330 del Texto Adjetivo Penal determina que finalizada la audiencia el Juez debe resolver las excepciones opuestas, siendo que en el presente caso el Juez de Control se abstuvo de pronunciarse.
Por otra parte en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa se omitió pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas.
Así mismo y en relación al auto de apertura a juicio emitido en fecha 04 de agosto de 2008, cursante al folio 10 de la segunda pieza, se observa que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, observando que en dicho auto se transcribe o copia de la audiencia preliminar lo expuesto por la defensa y por el representante fiscal.
De esta manera se destaca que en resguardo a los principios del debido proceso, celeridad procesal y economía procesal, es al Juez de Control a quien le corresponde depurar lo mejor posible el proceso antes de que pase a la etapa de juzgamiento y es en la audiencia preliminar donde el Juzgado de Control debió pronunciarse sobre las excepciones planteadas, las pruebas ofrecidas, ya que lo contrario, como ocurre en el caso de autos, se causó una indefensión a las partes, violando con ello el derecho a la defensa e igualdad de las partes consagrado en nuestra carta magna y en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Artículo 196: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De esta manera podemos observar que en la audiencia preliminar efectuada el 29 de julio de 2008, se omitió pronunciamiento sobre las excepciones interpuesta, así como un auto fundado del mismo, no se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la defensa, lo cual atenta contra el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando dicha situación a la violación del derecho a la defensa, derechos y garantías del imputado, e igualdad de las partes, atentando con las posibilidades de actuación de las partes y viciando de nulidad la audiencia preliminar efectuada en fecha el 29 de julio de 2008.

Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular la audiencia preliminar efectuada en fecha 29 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control acordándose la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar y se emita los pronunciamientos correspondientes, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales efectuadas con posterioridad a la audiencia preliminar exceptuando la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD de la audiencia preliminar efectuada en fecha 29 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas y las actuaciones jurisdiccionales posteriores de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI

Causa N° WJ01-P-2008-979