REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 16 de Febrero de 2009
198º y 145º
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. ELIO MUSTIOLA RIZO, en su carácter de abogado defensor de la acusada GREILA OROPEZA CAMPOS, en el cual requiere se revise la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control ya que la misma es de imposible cumplimiento, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la investigación en la presente causa en fecha 21-07-2008, en virtud de la actuación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
En el curso del proceso, se señaló a la hoy acusada GREILA OROPEZA CAMPOS, como autora en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y en fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, le decretó la privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de agosto del 2008, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó a la ciudadana GREILA OROPEZA CAMPOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en fecha 28 de enero del presente año, el Tribunal Cuarto de Control circuscripcional, al momento de la audiencia preliminar, acordó medida cautelar sustitutiva a la acusada GREILA OROPEZA CAMPOS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso presentar dos fiadores que acreditaran constancias de trabajo actualizada que tengan la capacidad de obligarse cada uno de 40 unidades tributarias, cartas de residencia y de buena conducta policial expedida por la primera autoridad civil, por lo que tomándose en cuenta la magnitud del daño causado y la sanción probable, quien aquí decide considera que es la única medida cautelar sustitutiva suficiente para asegurar las resultas del presente proceso penal, siendo que la imposición de dicha medida no tiene nada que ver con el estado de pobreza de la acusada, señalada por la defensa, sino con la capacidad económica de los fiadores para atender las obligaciones que contraen, tal como lo determina el artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia, se niega la solicitud formulada por el Dr. ELIO MUSTIOLA RIZO.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Dr. ELIO MUSTIOLA RIZO, en el sentido que se revise la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal Cuarto de Control circunscripcional en fecha 28 de enero del 2009, a la acusada GREILA OROPEZA CAMPOS, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia y diarisece.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI
CAUSA N° WP01-P-2008-4099