REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WK01-P-2001-000235
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: BELITZA MARCANO
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARELIS NAVARRO
ACUSADO: NICOLAS EMILIO ÁVILA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado NICOLAS EMILIO ÁVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, hijo de Emilia Ávila y de Nicolás de Lucia, residenciado en: Urbanización San Andrés, Bloque 6, Piso 12-3, El Valle - Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.045.456, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 12 de noviembre de 2008, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano NICOLAS EMILIO AVILA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, fue detenido en fecha 25/06/01, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraba tripulando un vehiculo Corsa de color blanco, acompañado de una mujer, incautándose en la maleta de dicho vehiculo un morral vino tinto, contentivo de dos panelas envueltas en un material sintético, en cuyo interior se encontraba una sustancia en polvo de color blanco, el cual resulto ser cocaína. Los fundamentos de la imputación refirió que son los señalados en el Capitulo III, del libelo acusatorio, los cuales ratifico en el acto de apertura, asimismo promovió como medios probatorios los indicados en el capitulo V, los cuales solicitó que fuesen admitidos y evacuados por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y que el hoy acusado sea enjuiciado y condenado por el delito imputado.

Por su parte la defensa pública manifestó lo siguiente al momento de la apertura:
“Que los medios de prueba así como la acusación no reúnen los requisitos legales exigidos para proceder al enjuiciamiento publico de mi representado, por lo que la misma contiene vicios, esta defensa esta segura que el ministerio público no podrá desvirtuar la inocencia de mi representado y en el supuesto negado que la acusación sea admitida la defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas. De igual forma la defensa se opone a la admisión del acta policial como medio probatorio, y en cuanto al resto de las documentales no me opongo siempre que sean ratificadas por quienes la suscribieron. Por último, reitero que la representación fiscal no podrá desvirtuar la inocencia de mi defendido.”

El acusado una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.



II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria, tal como incluso lo manifestó el representante fiscal al momento de emitir sus correspondientes conclusiones.
Este Tribunal ABSUELVE al ciudadano NICOLAS EMILIO AVILA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, actualmente previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del mismo Código en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano NICOLAS EMILIO AVILA, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Declaración de la funcionaria ANDREA PROVALIL SIMAK, en su carácter de experto, de profesión u oficio farmacéutica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto a las partes y luego a la deponente, una experticia química, a los fines que ratifique el contenido y su firma y quien entre otras cosas expuso:
“Primero que nada ratifico el contenido de la presente experticia de ley, así como una de las firmas. Se trata de una experticia realizada en fecha 26/06/2001, a una evidencia que se nos suministró concerniente a un bolso tipo morral, de color negro y morado, marca NIKE, contentivo en su interior de dos envoltorios tipo panelas, contentivas de un polvo color blanco en forma compacta, cuyo peso neto total resultó ser 1,860 Kgrs. A las mismas se le realizó la prueba de orientación y de certeza, y se llegó a la conclusión que se trataba de cocaina, en forma de clorhidrato, con una pureza del 57,50%.”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó:
“A lo que se le hizo experticia era cocaina en forma de clorhidrato. Ratifico el contenido de la experticia de Ley, así como una de las firmas como mía.”

A preguntas formuladas por la defensa pública, representada por la Dra. ARELIS NAVARRO, contestó:
“Una vez que se recibe la evidencia, se recibe con un oficio donde se expresa las características de la misma. Se hacen pruebas de orientación, las cuales están enmarcadas en reacciones químicas de coloración y precipitación. Luego se realizan las pruebas de certeza, que se comparan con los patrones de comparación, a cada una de esas pruebas se les hace una conclusión. Los dos expertos suscribimos la experticia conjuntamente. La suscriben dos expertos que realizan el análisis correspondiente.”
Como puede apreciarse la deponente solo da fe de que la sustancia presuntamente incautada es droga de la denominada cocaína con un 57,60% de pureza, pero no es determinante de la responsabilidad penal de persona alguna.

Declaración del ciudadano RAMON IGNACIO ZAMBRANO BOLAÑO, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien entre otras cosas expuso:
“No recuerdo demasiado, estábamos en labores de investigación, detuvimos un corsa blanco, conducido por un joven, al revisar el vehículo encontramos, creo que dos panelas de presunta droga.”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó:
“La droga estaba en la maleta del vehículo en el interior de un bolso tipo morral. En el maletero del carro. El vehículo era conducido por un muchacho, un joven que a su vez iba acompañado de una muchacha. Eso fue como a las siete de la noche. Eso fue en el 2001, pero no recuerdo fecha. Éramos tres funcionarios, RONALD ZABALA, OSWALDO MORALES y mi persona. Estuvieron presentes dos testigos. Eso fue al frente del restaurante Rompeolas, en la avenida principal, sentido hacia la ciudad. Para el momento yo laboraba en la División Nacional Antidrogas, con sede en Caracas. Estábamos en labores de investigación y llegamos a él y logramos la aprehensión. Los tres hicimos la misma función, interceptamos y revisamos el vehículo y practicamos la aprehensión. En primer lugar los trasladamos al aeropuerto en Maiquetía, oficina de drogas y después a Caracas.”

A preguntas formuladas por la defensa pública, representada por la Dra. ARELIS NAVARRO, contestó:
“Estábamos en labores de investigación en el Estado Vargas y otra unidad también practicó otro procedimiento en la misma Catia La Mar. Los funcionarios de la división nacional antidrogas realizan labores de investigación. Estábamos en labores de investigación en Catia La Mar. No recibimos denuncia en particular, la materia de drogas se trabaja en campo. Detuvimos el vehículo por la actitud sospechosa. Detuvimos el vehículo aproximadamente a las siete de la noche. El vehículo lo revisamos los tres funcionarios, en presencia de dos testigos que transitaban por el sector, pero no recuerdo los nombres, ellos iban caminando por la calle. Los tres dimos la voz de alto. El vehículo se paró y hubo una actitud de nerviosismo normal. Creo que el vehículo no estaba a nombre de quien lo conducía. No recuerdo haber sido abordado por nadie antes del procedimiento. Nos trasladamos a la oficina de drogas en Maiquetía y luego a Caracas. La sustancia se remite bajo las medidas normales de seguridad y se custodia al Laboratorio Central de Toxicología de la Guardia Nacional. Las panelas estaban en un morral, y como estaban se llevaron. Es un procedimiento del Estado Vargas y por eso se presenta aquí. Eran dos paquetes de una sustancia blanca, no recuerdo qué en particular porque eso tiene que establecerlo es el experto. Se hizo un test de orientación en el lugar y arrojó positivo.”
El deponente solo da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por el cual fue aprehendido el ciudadano Nicolás Emilio Ávila, pero su solo dicho no es suficiente para incriminarse a persona alguna.

El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: RONALD ZABALA y OSWALDO MORALES, en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de los testigos JESÚS ENRIQUE LUQUE MONTILLA y OSWALDO RAFAEL BOADA FREITES, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales.

1.- Experticia Química practicada a la droga incautada identificada bajo el número 9700-130-7895 de fecha 26-06-2001, que corre inserta al Folio 155 de la segunda pieza del expediente, la cual se da por reproducida sin objeción de las partes, donde se determina que la sustancia presuntamente incautada es cocaína con un 57,60% de pureza.

Este Tribunal, luego de escuchar a los testigos, expertos y funcionario actuante, que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado NICOLAS EMILIO ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.045.456, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios actuantes, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado NICOLAS EMILIO ÁVILA, haya sido el autor del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
Se deja expresa constancia que las documentales que no fueron ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público, no fueron valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en virtud de los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NICOLAS EMILIO ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.045.456, del cargo fiscal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano NICOLAS EMILIO ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.045.456, TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2009. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO
Causa Nº: WK01-P-2001-000235