REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


CAUSA N° WK01-P-2006-000009

JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: BELITZA MARCANO
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL QUIROZ
ACUSADO: TANFANA ZISLILA PACHECO


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada TANFANA ZISLILA PACHECO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, nacida en fecha 21/03/1974, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de María Teresa Pacheco y de padre desconocido, residenciada en: La Esperanza 03, Vereda 10, Casa N° 01, dos casas de la bodega Sra. Vereda, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.279.342, quien fue ABSUELTA por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 03 de noviembre de 2000, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que “Este procedimiento fue llevado por la vía ordinaria, por lo que previamente fue admitida la acusación por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, donde se cambió la calificación jurídica de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y manteniendo el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que en fecha 15-03-2006 funcionarios de la Policía Científica y de la Guardia Nacional, procedieron a efectuar una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control, en una casa ubicada en la parroquia Carayaca, donde se señala al ciudadano Wilmer Araque, apodado Wilmer el de la 17, procediendo a tocar la puerta siendo abierta por la ciudadana TANFANA PACHECO, procedieron a revisar en un televisor donde localizaron un bolso el cual tenía en su interior un arma de fuego 9 mm y un envase de vidrio con 89 envoltorios de sustancia verde, el cual al realizarle la respectiva experticia arrojó ser la sustancia denominada crack con un peso neto de 10 gramos y otra sustancia llamada marihuana con un peso total de 50 gramos, por lo que practicaron la detención de la ciudadana TANFANA PACHECO y se libró orden de aprehensión a Wilmer Araque. A lo largo de este debate se demostrara que la calificación jurídica que encuadra es la de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, ya que se encontró dinero y joyas, y lo apropiado será cambiar esa calificación”. Requiriendo la condenatoria de dicha ciudadana.

Por su parte la defensa privada manifestó al momento de la apertura; “Que en este procedimiento se hizo previamente la audiencia preliminar, solicito a este Tribunal de Juicio que apertura el debate oral y público a los fines de establecer la verdad de los hechos.”

La acusada una vez impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a la acusada de autos por insuficiencia probatoria, tal como incluso lo manifestó el representante fiscal al momento de emitir sus correspondientes conclusiones.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de la acusada, toda vez que la actuación de los funcionarios, JUAN CARLOS SALAZAR FARIAS, ALEJANDRO JOSE SOTO, HUMBERTO TINO PEDRIQUE SALCEDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se circunscribieron a referir que solo prestaron apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que estaba autorizado para el allanamiento por lo que no dieron fe durante el debate sobre la inspección realizada y sobre lo incautado ya que permanecieron en la parte externa de la vivienda, no deponiendo nada que incrimine la responsabilidad de la ciudadana TANFANA ZISLILA PACHECO, en los hechos que le fueran atribuidos inicialmente por la representación fiscal, no arrojan elementos de culpabilidad en contra de la acusada no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE a la ciudadana TANFANA ZISLILA PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de la imputada sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de la ciudadana TANFANA ZISLILA PACHECO, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA de la misma Y ASÍ SE DECIDE.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1- Declaración del ciudadano SALAZAR FARIAS JUAN CARLOS, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Ese día me encontraba de comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la brigada contra homicidios, cuando nos trasladamos hacia una vivienda en la localidad de La Esperanza para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, me pidieron la colaboración de resguardar el perímetro, luego de la revisión los funcionarios encargados de llevarla a cabo me manifestaron que se había incautado un arma de fuego y unos envoltorios de droga.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“La persona que resulto detenida era una dama, mi participación fue de resguardo.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el ABG. Rafael Quiroz, contestó:
“Los funcionarios que actuaron me comentaron que encontraron en la vivienda un arma de fuego y una droga, yo solo la pude ver en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”

2- Declaración del ciudadano SOTO ALEJANDRO JOSÉ, en su carácter de funcionario actuante, adscrito Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Fue muy poca mi participación ese día, ya que yo me encontraba de comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la brigada contra homicidios, cuando nos trasladamos hacia una vivienda La Esperanza para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, solo resguarde las áreas de la vivienda.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Nosotros solo fuimos un anillo de seguridad, yo pude ver lo incautado en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el ABG. Rafael Quiroz, contestó:
“A mi no me informaron del procedimiento que iban a realizar ya que nosotros éramos de otro organismos y ellos eran muy celosos con la información, ellos lo que decían era que se trataba de un procedimiento contra homicidios, ellos mencionaron luego que la orden iba dirigida hacia una persona del sexo masculino a un tal Wilmer, no una mujer.”

3- Declaración del ciudadano HUMBERTO TRINO PEDRIQUE SALCEDO, de profesión u oficio Oficial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Fue un allanamiento en la Esperanza sector Tres, en una vivienda. La vi por fuera porque no llegue a entrar, solo hice el resguardo del perímetro externo de la vivienda, ya que era un procedimiento del CICPC y ellos llevaban todo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Queda vía Carayaca en el sector tres de la Esperanza. Estaba de comisión de servicio con el inspector Juan Carlos Salazar, los oficiales Igor Ruiz, Alejandro Soto y mi persona. Estábamos adscritos a la brigada de homicidios. Siempre somos apoyo del CICPC. En ese momento estábamos adscritos a esa brigada. Con los otros tres funcionarios. En ningún momento entre a la vivienda El CICPC hizo todo. Su procedimiento lo llevaron a su organismo. No, me encontraba en una esquina del perímetro, no tenía ninguna visibilidad hacia la vivienda.”

Los tres deponentes fueron enfáticos en referir que son funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y que se encontraban en comisión de servicio en la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que dicho cuerpo policial era el autorizado para realizar el allanamiento, y los deponentes permanecieron de resguardo en los alrededores de la vivienda allanada no constandoles nada sobre el operativo llevado a cabo dentro de la vivienda, por lo que sus dichos no arrojan elementos incriminatorios contra la acusada

4- Declaración de la ciudadana MARY CARMEN RAMIREZ BORGES, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“El día de lo que pasó, yo estaba en mi casa y me llamaron unos guardias para que sirviera de testigo el día del allanamiento. Yo fui a la casa y ya estaban todas las personas allí. Entré y ya los policías estaban allí y me dijeron que me pusiera al lado del cuarto, ellos estaban jorungando allí. No recuerdo mucho más de ese día.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Estaban jorungando y buscando. Consiguieron supuestamente droga. No me recuerdo de dónde la sacaron. Yo estaba en una esquina del cuarto, desde allí observaba más o menos porque estaba muy nerviosa. Estaban los policías y el otro testigo. Había una cama, no recuerdo realmente que más. No recuerdo si había una televisión. En la revisión no estaba la dueña, no sé si estaba afuera o en el cuarto. Ya al final me dijeron que habían conseguido una droga, pero realmente no sé si era droga. No recuerdo si se encontró allí un arma de fuego. Me mostraron la supuesta droga en una mesa en la sala. Recuerdo muy pocas cosas, porque yo estaba muy nerviosa. Ella se llama TANFANA y lo sé porque ella es vecina. No sé si vivía sola o en compañía de otra persona. Eso fue temprano en la mañana, yo estaba en mi casa. Ya el otro testigo estaba en el lugar cuando yo llegué a la casa del allanamiento. |lo que nos mostraron fue una cosa envuelta., pero no recuerdo cómo eran. Creo que el otro testigo también estaba allí. La mesa era de madera de color marrón.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el ABG. Rafael Quiroz, contestó:
“La puerta ya estaba abierta cuando yo llegué. Estaban los policías, el otro testigo y la acusada. No sé cuantos policías había, no recuerdo. Yo entré, me quedé en una esquina del cuarto. Creo que también estaba la otra persona. Había unos policías en el cuarto, esa casa es pequeña. Yo no recuerdo si la acusada estaba en el cuarto o en la sala. Ya al final, a lo último fue que me enseñaron las cosas. No recuerdo de donde sacaron las cosas. No sé si los funcionarios buscaban a otra persona, pero ellos mencionaban a alguien.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Ella vivía con alguien, pero no sé como se llamaba. No conozco a WILMER ARAQUE. Después me llevaron a la sede de la policía. Yo contesté unas preguntas en esa entrevista. Yo estuve presente cuando incautaron la droga. Localizaron la presunta droga en el allanamiento. No recuerdo lo que dije en el testimonio. No recuerdo si incautaron un arma de fuego.”

Como puede apreciarse la deponente dio fe durante el debate que real y efectivamente se realizó un allanamiento en la vivienda de la acusada, dando fe que localizaron droga pero sin precisar en que lugar de la vivienda y refiriendo que no recordaba la incautación de arma de fuego alguna, siendo que su solo dicho no es suficiente para incriminar a la acusada.

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y funcionarios policiales que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a la acusada de autos, ya que solo consta el dicho de los funcionarios que actuaron en apoyo, no consta la localización de sustancias ilícitas dentro de la vivienda allanada.
El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: GREGORY BENNERS, en su condición de inspector jefe, de los inspectores ALEXANDER GONZÁLEZ y FRANK ALVARADO, del sub – inspector JULIO CASANOVA, así como de los detectives ALEXANDER GONZÁLEZ, MIGUEL BOLÍVAR y el agente OTTO LAYA, igualmente de las expertas EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, DAYANA SOUQUET y de los expertos JOSE R. PEÑA y OSCAR MONROY, así como de los distinguidos MIGUEL ÁNGEL CORRO y RAMOS GONZÁLEZ, y el oficial RUIZ IGOR, y por último, la ciudadana RIVERA KERLYS KARINA, en su condición de testigo de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura el acta policial de fecha 15/03/2006, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la acusada.

Se deja constancia que la experticia química y la experticia balística no fueron incorporadas ya que no comparecieron los expertos para su correspondiente ratificación en juicio.

Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada TANFANA ZISLILA PACHECO, toda vez que sólo está el dicho de una testigo y los funcionarios solo apoyaron en situación de resguardo el área de la vivienda, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que la acusada TANFANA ZISLILA PACHECO, haya sido el autor de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana TANFANA ZISLILA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.279.342, quien fue ABSUELTA del cargo fiscal por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad de la ciudadana TANFANA ZISLILA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.279.342, TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES

Causa Nº: WK01-P-2006-000009