REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. LUIS ARTURO ORTIZ, en su carácter de defensor del ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD, mediante el cual requiere la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre de 2004, por el Tribunal Cuarto de control circunscripcional, alegando que el referido Juzgado no se pronunció en relación al escrito presentado por la defensora, Dra. Magaly Dávila, de conformidad con el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal, a tal efecto este tribunal considera:

Requiere el solicitante la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre de 2004, por ante el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial, en virtud de no haberse pronunciado sobre el escrito interpuesto por la Dra. Magaly Dávila, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mismo fue presentado antes de la realización de la primera convocatoria de la audiencia preliminar el cual estaba previsto para el día 13 de agosto de 2004, originando según la defensa un caos procesal al no dar oportuna respuesta.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 16 de Julio de 2004 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este estado, recibió formal escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD PEREZ, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, el mencionado Juzgado procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 13 de agosto de 2004, así se observa que la defensa del ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD PEREZ, representada por la Dra. Magaly Dávila, defensora pública, interpuso de conformidad con el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal escrito de contestaciòn a la acusación presentada, siendo que su escrito se limitó a oponerse a la acusación presentada refiriendo que dicho acto conclusivo carecía de fundamentos serios con relación a los requisitos que exige el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal y, refiriendo, que para el caso de que el tribunal desestimara los alegatos de falta de fundamentación y ordenase el pase al juicio oral y público, que no se admitiera varios medios de pruebas que fueron ofrecidos por la representación fiscal, de tal manera que se infiere del escrito en comento, que no se promovió pruebas por parte de la defensa ni se opuso excepciones a la acusación presentada tal como lo argumenta el solicitante.

En la presente causa tenemos que en principio la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el día 13 de agosto de 2004, tal como lo manifiesta la actual defensa y el escrito de oposición, cursante al folio 81 y siguientes de la quinta pieza, se interpuso en fecha 09 de agosto de 2004, de tal manera que de una simple operación matemática se evidencia que el mismo fue interpuesto en forma extemporánea, ya que no se cumplió el lapso de los cinco días antes de la audiencia preliminar que determina el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma defensa reconoce que es el “único momento oportuno y preclusivo estando notificadas las partes para que presenten alegatos, ya sea excepciones, promuevan pruebas para el contradictorio o lo que crean pertinente. Todo lo presentado posteriormente a ese acto conclusivo (el primero) es extemporáneo por establecerlo así el artículo 328 del COPP el cual evita el caos y la anarquía.”

Bajo la anterior premisa, de que el escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2004, por la anterior defensora, es extemporáneo tenemos que sería inoficioso retrotraer el proceso a los fines de que se realice nuevamente la audiencia preliminar, siendo que además no se puede retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, tal como lo reseñan los artículos 192 y 196 de la Ley Adjetiva Penal.

Además de lo anterior, de un análisis de la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Cuarto de Control circunscripcional, en fecha 06 de diciembre de 2004, cursante al folio 70 y siguientes de la octava pieza, al emitir los pronunciamientos correspondientes se admitió totalmente la acusación incoada considerando el mencionado Juzgado que poseía fundamento serios para el enjuiciamiento del acusado y por ende llenos los extremos del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, refutándose con ello lo alegado por el solicitante de la nulidad de que no se haya obtenido un pronunciamiento del escrito interpuesto en fecha 09 de agosto de 2004, ya que en cuanto al contenido de este último se esgrimió la falta de fundamentación de la acusación por lo que habiéndose admitido la acusación es que consideró el Tribunal de control que si existía fundamentos serios para admitir la acusación fiscal. Así mismo se puede apreciar que el mencionado escrito, del que se alude no hubo un pronunciamiento, además de referir la falta de fundamentación de la acusación se hace oposición a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, y en este sentido al realizarse una revisión del pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control circunscripcional se evidencia que el mismo admitió algunas de las pruebas ofrecidas y desecho otras dando su correspondiente pronunciamiento en relación a las que consideraba útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, por lo que quien decide considera que no se cercena el derecho de la defensa ya que los alegatos expuestos en dicho escrito fueron en cierta forma resueltos por el Tribunal de Control por lo que seria inoficioso reponer la causa considerándose saneado dicha omisión de pronunciamiento expreso siendo que retrotraer el proceso a una etapa precluìda, además de no ser procedente, no modificaría el desarrollo del proceso ni perjudica la intervención del acusado y su defensa, tal como lo esgrimen los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se puede considerar convalidado el acto omitido de pronunciamiento expreso ya que la parte debió solicitar oportunamente su saneamiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Adjetiva Penal y en virtud del pronunciamiento que al efecto emitió el Tribunal de Control relativo a la admisión de la acusación y los medios de pruebas, que consideraba necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, abarca los planteamientos que la defensa esgrimió en el escrito de oposición por lo que los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar consiguió la finalidad prevista en cuanto a los alegatos que en el mencionado escrito se explanan, por lo que la falta de pronunciamiento expreso fue convalidado con la admisión de la acusación y los medios de pruebas que consideró idóneos el tribunal de control tal como lo reseña el artículo 194 del Texto Adjetivo Penal.

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es sus acceso a la justicia y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. LUIS ORTIZ VERHOOKS, en su carácter de defensor del ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD, de conformidad con los Artículos 192, 193, y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarísece, notifíquese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. KEILA CARREÑO
Causa No. WP01-P-2004-153