República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2008-006029
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. JOICEMAR GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GEORGINA JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RICARDO MESSINA
ACUSADO: DIRK GYSBERT PRETORIUS
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado PRETORIUS DIRK GYSBERT, quien dijo ser de nacionalidad Sourh African, natural de Britz, nacido en fecha 20-09-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio mecánico de Diesel, residenciado en: 389 Rethefst Petroria Wes Petroria, imputado en la presente causa, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 27 enero de 2009, la Abg. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PRETORIUS DIRK GYSBERT, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, cuando el ciudadano PRETORIUS DIRK GYSBERT, portador del pasaporte de la República South Africa N° 479125941, momentos en que pretendía abordar el vuelo IB-6702, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-ISTANBUL, en el Aeropuerto Internacional Simon Bolívar con sede en Maiquetía, encontrándose específicamente en el pasillo de transito en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de personas y equipajes de mano que se realiza en el referido punto, proceden los funcionarios militares, Guardia Nacional (S/DO) LOVERA NAGUA Jefferson y Guardia Nacional /S/2DO) GOMEZ SERRANO Luis Ángel, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de de la Guardia Nacional, a solicitar la presencia de los testigos a fin de que presenciaran la revisión que se iba a realizar al ciudadano antes mencionado, identificados los testigos como VARGAS LOZADA Feanio José, titular de la Cédula de Identidad N° 7.587.534 y COLLAZO BLANCO Alberto Jesús, titular de la Cédula de Identidad N° 18.142.693, al realizar la inspección, al ciudadano PRETORIUS DIRK GYSBERT, se le detecto específicamente en los zapatos que llevaba puesto, marca Rockland, en material de piel color marrón, confeccionados en suela negra con marrón, a manera oculta doble fondo, un (01) envoltorio en cada zapato respectivamente, para un total de dos (02) envoltorios confeccionados en material de platico color plomo, contentivo en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó una prueba de orientación con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI- & COCAINE BASE COCAINE, a una pequeña muestra de la sustancia extraída, arrojando una coloración de color azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAINA, siendo corroborado con el resultado de la Experticia Química signada con el N° CG-CO-LC-DQ-08/1782, de fecha 20-11-2008, practicada por los expertos, T.S.U. en Química ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y T.S.U. en Química MARIEL DAUTANT COTUA, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes determinaron que corresponde a la cantidad de setecientos doce gramos con ocho miligramos (712,8 grs) de COCAINA, con pureza de 89%.-
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios LOVERA NAGUA Jefferson y GOMEZ SERRANO Luis Ángel, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos VARGAS LOZADA Feanio José y COLLAZO BLANCO Alberto Jesús, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y MARIEL DAUTANT COTUA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano PRETORIUS DIRK GYSBERT en relación a su aprehensión el 13 de noviembre de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo IB-6702, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-ISTANBUL, a quién se le detecto específicamente en los zapatos que llevaba puesto, a manera oculta doble fondo, un (01) envoltorio en cada zapato respectivamente, para un total de dos (02) envoltorios confeccionados en material de platico color plomo, contentivo en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante denominada cocaína, con un peso neto de 712,8 gramos.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PRETORIUS DIRK GYSBERT, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado PRETORIUS DIRK GYSBERT.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano PRETORIUS DIRK GYSBERT, titular del Pasaporte N° N° 479125941, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 13-11-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) día del mes de Febrero de 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA, CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. FREISELA GARCIA
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