REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003591
ASUNTO : WP01-P-2003-000065
4U-1349-08
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado RAFAEL ANDRES QUIROZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.435, mediante la cual manifiesta y requiere, “…En fecha 17-07-2003, el Tribunal de Control respectivo decreto medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano, en fecha 20-08-2003 el mencionado Tribunal de Control decreto medida cautelar de presentación periódica por ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público: ahora bien en fecha 02-06-08 este Tribunal de Juicio a su digno cargo revoco la medida cautelar acordada por cuanto el imputado de autos ha incomparecido en forma reiterada a los llamados del Tribunal así como a su deber de presentarse de manera periódica por ante este Circuito Judicial. Ciudadana Juez de una revisión a la presente causa tenemos que al momento de ser decretada la medida cautelar por el Tribunal de control al ciudadano imputado se le ordenó su presentación periódica por ante la sede la fiscalía Cuarta, razón por la cual resulta lógico que este ciudadano dando cumplimiento a lo impuesto no se haya presentado por la sede del Tribunal sino por la sede de la fiscalía, en tal sentido le solicitamos se sirva oficiar al Ministerio Público a los fines de dejar constancia de que efectivamente este ciudadano se ha presentado a todos los llamados hechos por el órgano jurisdiccional y una vez que esta información repose en la causa se sirva revisar la medida privativa de libertad impuesta y en su lugar se le reintegre su medida cautelar de presentación periódica por la sede de este Tribunal o de la Fiscalía ya que esta medida es suficiente para garantizar las resultas de este proceso. Es todo.”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 17 de julio de 2003, el Ministerio Público imputó al ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, vigente para el momento que ocurren los hechos, solicitando al Tribunal fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
En fecha 16 de agosto de 2003, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, vigente para el momento que ocurren los hechos.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…” En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, pesa una revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en fecha 20 de agosto de 2003, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto del juicio oral y público y el incumplimiento de las presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo, ordenándose en consecuencia su captura. Sin embargo, se evidencia en autos, oficio Nº 2751-08 de fecha 26 de diciembre de 2008, recibido en este Juzgado en fecha 29-01-2009, cursante del folio 32 al folio 36 de la octava pieza de la presente causa, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, en la cual se constata que el acusado Francisco José Moreno Blanco ha cumplido a cabalidad sus presentaciones cada ocho días ante la sede de esa Fiscalía, razón por la cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer al ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6°, consistentes en la presentación del acusado ante este Tribunal cada quince (15) días, con la obligación de comparecer al juicio oral y público las veces que sea llamado por el Tribunal, so pena de revocatoria de la medida acordada, además la prohibición de salir sin autorización del país y la prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa. De esta manera queda revisada la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que fuera acordada por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2008, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.435, en virtud de que el acusado ha cumplido a cabalidad sus presentaciones ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6°, consistentes en la presentación del acusado ante este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición de salir sin autorización del país y la prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejusdem. En consecuencia, se ORDENA dejar sin efecto la captura librada por este Tribunal contra el referido ciudadano.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa.
Publíquese, diarícese, notifiquese, déjese copia de la presente decisión, y ofíciese lo conducente al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Rosal, Caracas.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. RAMON MARTINEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI.
RMA/rama.