REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006067
ASUNTO : WP01-P-2008-006067
4U-1414-08
JUEZ UNIPERSONAL: RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
SECRETARIA: ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ADRIANA ARREAZA
ACUSADO: ANTONIO VETTOLIERI
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANTONIO VETTOLIERI, de nacionalidad italiana, natural de Napoli (na), Italia, nacido el 06-11-1971, de 37 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio obrero, hijo de Vincenzo Vettolieri (v) y de Rita Lifuori (v), residenciado en San Vitaliano, Italia, y portador del pasaporte de la Unión Europea, Italia N° AA2178050, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el 03 de Febrero de 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO VETTOLIERI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 16-11-2008, siendo aproximadamente las 23:40 horas, los funcionarios FREDDY PEÑARANDA ROSO y JEFFERSON JOSE LOVERA NAGUA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el chequeo de equipajes del vuelo AZ 687, de la línea aérea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, detectaron el nerviosismo del mencionado ciudadano, y a través de la máquina de rayos X se observaron sombras no comunes dentro del equipaje de éste, inmediatamente fue trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, ello en presencia de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUTIÉRREZ SANCHEZ y RICHARD EDUARDO CASTILLO ROSALES, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, y del traductor del idioma Italiano al Español, ciudadano ASSANDRIA GATTI MAURIZIO MARCELLO LUIS. El equipaje consistía en una maleta mediana, marca APOCALYPSE, confeccionada en material de lona de color azul, dos asas, un mango para el transporte, un sistema de seguridad de tres dígitos de color plateado, ocho ruedas en material silicón, con un ticket de identificación de la aerolínea TACA número TA227588, a nombre del ciudadano VETTOLIERI ANTONIO, encontrándose en su interior prendas de vestir para caballero, seis (06) cajas confeccionadas en material de cartón de color morado con blanco, forradas con plástico de color transparente con el logotipo de DOÑA PEPA (TURRONES) las cuales al ser abiertas se evidenció caramelo y arequipe y debajo de las mismas un papel aluminio de color gris cubierto con bolsa plástica transparente contentivo de una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante, de igual forma se observó ocho (08) bolsas de café, confeccionadas en material plástico de color rojo, amarillo y blanco, con el logotipo de CAFETAL (SELECTO) y un dibujo alusivo a una taza de café, las cuales al ser abiertas se detectó que contenían un polvo de color marrón con olor a café y debajo de las mismas una bolsa plástica ziploc contentiva de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, que al realizarle la respectiva Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/1821, la cual consta en las actas que conforman la presente causa, arrojó un peso neto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (4.345,5g). Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta del hoy acusado en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo.
Por su parte, la defensora pública solicitó la desestimación de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado se acogió al precepto constitucional.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios FREDDY PEÑARANDA ROSO y JEFFERSON JOSE LOVERA NAGUA, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUTIERREZ SANCHEZ y RICHARD EDUARDO CASTILLO ROSALES, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ORLANDO HERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes como son el acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de persona; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano ANTONIO VETTOLIERI, en relación a su aprehensión el 16 de Noviembre de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía a bordar el vuelo No. AZ 687 de la línea aérea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA y quien transportaba en el interior de su equipaje CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE COCAINA (4.345,5g).
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANTONIO VETTOLIERI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ANTONIO VETTOLIERI.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTONIO VETTOLIERI, portador del pasaporte de la Unión Europea Italia AA2178050, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 16-11-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los tres (03) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI.
RAMA/EV/rama
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