REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL a NIÑO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG OLIVO VARGAS.-
FISCALÌA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MEDIDA IMPUESTA: PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE CUATRO AÑOS.

Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por el Juez en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 15 de diciembre del año dos mil Ocho , mediante la cual se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de ABUSO SEXUAL a NIÑO previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , siéndole impuesta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por SEIS (6) MESES y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con los artículos 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:

PRIMERO: Deberá cumplir el adolescente las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por SEIS (6) MESES y sucesivamente las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con los artículos 628, 624 y 626 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que el sancionado se encuentra privado de libertad desde el día 15 de diciembre de 2008, por lo que hasta la presente fecha un tiempo detenido igual a Un Mes y Diecinueve, por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual a Cuatro ( 4) Meses y Once (11) Días. Finalizando en consecuencia el día 15 de junio de 2009.
En consecuencia esta decisora fija para el día jueves 12 de febrero de 2009, a las 01:30 horas de la tarde la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Una vez impuestos se ordenará el traslado del joven sancionado al Centro de Reclusión, solicitando el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION, al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de ABUSO SEXUAL a NIÑO previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y condenado a cumplir las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por SEIS (6) MESES y sucesivamente las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con los artículos 628, 624 y 626 de la LOPNNA y en consecuencia queda fijado para el día 12/02/2009, a las 01:30 horas de la tarde la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.-