REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006365
ASUNTO : WP01-P-2008-006365
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA ABG. YIRA CEBALLOS VERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. CARMEN RODRIGUEZ
ACUSADA: NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO, titular de la cedula de identidad N° 17.560.340, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacida en fecha 28/08/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Manuel Ponce (v) y María Cuadro (v), residenciada en Santa Teresa del Tuy, calle Venezuela Casa N° 3, estado Miranda; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Febrero del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 10 de Febrero del año 2009, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el día 05 de Diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las 21:15 horas, los funcionarios MOLINA CONTRERAS YENNIFER y TORRES ANDRADES JOHANA YULITZA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional de Simon Bolívar, en el chequeo que se le realizaba a los pasajeros del vuelo 072 de la línea aérea Air Europa con destino a la ciudad de Madrid, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al momento de ser abordada quedo identificada con el nombre de NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO, de nacionalidad venezolana, titular del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N 017929037, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanas que quedaron identificadas AMBAR GLOYORIN RIOS y YURTHYZ MOLINA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.337.657 y 13.224.137, respectivamente, con el objeto de que sirvieran de testigos presenciales en el presente procedimiento, siendo trasladada la ciudadana NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practico su revisión corporal y a la de su equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código adjetivo penal no encontrándole en su interior ninguna sustancia de prohibida tenencia, pero como permitía la actitud nerviosa se procedió a la revisión de los zapatos que cargaba puesto para ese momento, los cuales eran de material sintético deportivo de color blanco con rosado marca ADIDAS, encontrándose en el primer zapato a manera de doble fondo debajo de una plantilla de color blanco, la cantidad de quince envoltorios confeccionados inmaterial de látex de color blanco y en el otro zapato, se localizo a manera de doble fondo debajo de su plantilla, la cantidad de trece envoltorios confeccionados inmaterial de látex de color blanco para un total entre ambos zapatos de veintiocho envoltorios, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga. Igualmente la mencionada ciudadana expulso de manera voluntaria vía vaginal un envoltorio confeccionado en látex de color rosado en cuyo interior también había un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la prueba correspondiente a la sustancia incautada, resultando seer presuntamente la sustancia denominada cocaína con peso bruto de 360 gramos para los dediles localizados en los zapatos antes descritos y 91 gramos para el dedil expulsado vía vaginal. No conforme con todo esto fue trasladada al hospital San José, en donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladada inmediatamente al hospital naval en Catia La Mar, en donde expulso la cantidad de doce (12) contentivos de la sustancia denominada cocaína.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de las funcionarias MOLINA CONTRERAS YENNIFER y TORRES ANDRADES JOHANA YULITZA adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de las ciudadanas AMBAR GLOYORIN RIOS y YURTHYZ MOLINA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.337.657 y 13.224.137, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y MARIEL DAUTANT COTUA, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-0006 de fecha 05-01-2009; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO, signado con el Nro. 0179290037; Cédula de Identidad Nro. V- 17.560.340; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO, la persona que en fecha 05 de Diciembre del año 2008, fue detenida por funcionarias adscritas a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones del Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que las funcionarias se encontraban de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar un equipaje a una ciudadana percibieron la actitud nerviosa de la misma, quien quedo identificado como NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO, portadora del pasaporte de LA República Bolivariana de Venezuela Nro. 0179290037, quien pretendía abordar el vuelo 072, de la Aerolínea AIR EUROPA, con destino a la ciudad de Madrid España, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanas a fin de fungir como testigos del procedimiento, quedando los mismo identificadas como AMBAR GLOYORIN RIOS y YURTHYZ MOLINA MARTINEZ, posteriormente en presencia de las testigos del procedimiento trasladaron a la ciudadana NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO, con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal no encontrándole en su interior ninguna sustancia de prohibida tenencia en su equipaje, pero como persistía la actitud nerviosa se procedió a la revisión de los zapatos que cargaba puesto para ese momento, los cuales eran de material sintético deportivo de color blanco con rosado marca ADIDAS, encontrándose en el primer zapato a manera de doble fondo debajo de una plantilla de color blanco, la cantidad de quince envoltorios confeccionados inmaterial de látex de color blanco y en el otro zapato, se localizo a manera de doble fondo debajo de su plantilla, la cantidad de trece envoltorios confeccionados inmaterial de látex de color blanco para un total entre ambos zapatos de veintiocho envoltorios, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga. Igualmente la mencionada ciudadana expulso de manera voluntaria vía vaginal un envoltorio confeccionado en látex de color rosado en cuyo interior también había un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la prueba correspondiente a la sustancia incautada, resultando ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con peso bruto de 360 gramos para los dediles localizados en los zapatos antes descritos y 91 gramos para el dedil expulsado vía vaginal. No conforme con todo esto fue trasladada al hospital San José, en donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladada inmediatamente al hospital naval en Catia La Mar, en donde expulso la cantidad de doce (12) contentivos de la sustancia denominada cocaína.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del Ticket Electrónico de la Línea Aérea AIR EUROPA, vuelo 072, con destino la ciudad de Madrid España, incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO, titular de la cedula de identidad N° 17.560.340, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacida en fecha 28/08/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Manuel Ponce (v) y María Cuadro (v), residenciada en Santa Teresa del Tuy, calle Venezuela Casa N° 3, estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del Ticket Electrónico de la Línea Aérea AIR EUROPA, vuelo 072, con destino la ciudad de Madrid España, incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05 de Diciembre de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 13 de Febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS.
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