REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000035
ASUNTO : WK01-P-2005-000035


Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por el acusado JAVIER JOSÉ MORALES JASPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.198.179, mediante la cual requiere: “…Consigno carta o constancia de trabajo con el fin de que usted con todo respeto ver si me puede extender el régimen de presentaciones, también deseo que me cambien de abogado el abogado privado y me designen un defensor público puesto que tengo una niña de dos años de edad la cual tengo que mantener y no puedo seguir pagando al abogado privado por favor necesito su ayuda, sin más que hacer, atentamente Javier Morales…”


En fecha 16-10-2006, en el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control decreto a favor del acusado JAVIER JOSÉ MORALES JASPE, las medida cautelares sustitutiva de libertad contemplada en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones en la presentación cada ocho (08) días ante la sede del Circuito Judicial y la presentación de dos fiadores que devengaran un sueldo equivalente a 30 Unidades Tributarias; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para esa época.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Ahora bien, de la revisión efectuada por este Juzgado al libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual se refleja el régimen de presentaciones del ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES JASPE, se pudo constatar el cumplimiento de la medida por parte del acusado de marras, lo cual deriva en la certeza de su disposición a someterse a la investigación, quedando así garantizadas las resultas del proceso, por lo cual quien aquí decide considera ajustado a derecho extender el lapso de presentaciones cada TREINTA (30) DIAS. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado JAVIER JOSÉ MORALES JASPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.198.179 y en consecuencia ACUERDA EXTENDER LAS PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE ESTE TRIBUNAL A CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo se le recuerda al acusado de autos seguir cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesta, ya que en caso de incumplimiento será revocada dicha medida cautelar.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSCA MARTINEZ