REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006592
ASUNTO : WP01-P-2008-006592
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA ABG. KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA PENAL SEXTA: ABG. BELKIS VILLEGAS
ACUSADO: EZEQUIEL CERRITEÑO SOTELO.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano EZEQUIEL CERRITEÑO SOTELO, titular del pasaporte de la Republica Estados Unidos Mexicano N° G01680056, quien dijo ser de Nacionalidad Mexicana, Natural de Tijuana Baja California, nacido en fecha 29-07-1987 de 21 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Civil, hijo de Teresa Sotelo. (v) y de José Guadalupe Cerriteño (v) residenciado en: Calle Miguel Hidalgo, casa N° 6550, Colonia camino verde Delegación la Meza, México; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Febrero del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 19 de Febrero del año 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EZEQUIEL CERRITEÑO SOTELO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el día 28 de Diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios ALBARRAN PAZ YENIFFER y GOMEZ SERRANO LUIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el embarque America del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante chequeo de pasaportes y equipajes que realizaban en ese punto de control observaron que se acercaba un ciudadano y al realizarle una serie de preguntas de rutina toma una actitud nerviosa, solicitándole su documentación personal (Pasaporte), donde resulto ser y llamarse CERRITEÑO SOETELO EZEQUIEL, portador del pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos, signado con el Nro. G01680056, pretendía abordar el vuelo Nro. 374, de la aerolínea MEXICANA, con ruta CARACAS-MEXICO-TIJUANA. Debido a su incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos: para que sirvieran de testigos quedando identificados legalmente como HERNANDEZ MENDEZ CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.485.998 y ADOLFO JOSE LIENDO FELIVERT, titular de la cédula de identidad Nro. 11.644.157, en presencia de ellos procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión Antidrogas, conjuntamente con los ciudadanos testigos se dirigieron a la sala de revisión donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo. Igualmente se le procedió a efectuar una revisión a una maleta confeccionada en material de lona, de color negra, marca CONCOURSE, con dos (02) ruedas para el transporte un (01) mango para el transporte, dos (02) Aza para el transporte, dos (02) compartimiento con cierre, por lo que se le pregunto al ciudadano que si el equipaje antes descrito era de su propiedad a lo cual respondió que sí, encontrando en su interior ropa de caballero, útiles personales entre otras cosas personales de su propiedad, un (01) estuche de champú Durazno y dos botellas de vino, el estuche de champú estaba confeccionado en material de plástico de color beige marca DROMATIC, los cuales al ser destapadas se evidencio un liquido común para ese tipo de champú y licor; por lo que procedieron a extraer una muestra del liquido de las dos (02) botellas de Vino y del estuche de champú para proceder a realizarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT” dando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA LIQUIDA, seguidamente se procedió a pasar un (01) envase de vino identificado con el Nro. Uno (01), con la presunta sustancia arrojando un peso bruto de Dos Kilos Cuatrocientos Cuarenta Gramos (2.440 kgrms), seguidamente se procedió a pasar un (01) envase de vino identificado con el Nro. Dos (02), con la presunta sustancia, arrojando un peso bruto de Dos Kilos Cuatrocientos Veintisiete Gramos (2.427 kgrms), acto seguido se procedió a pesar el estuche de champú identificado con el Nro. tres (03), con la presunta sustancia arrojando un peso bruto de Un Kilo Doscientos Sesenta y Nueve Gramos (1.269 Kgrms), arrojando un peso bruto total aproximado de (SEIS KILOS CIENTOS TREINTA 6.136 KGRMS). Seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento procedieron a preguntarle al ciudadano: CERRITEÑO SOTELO EZEQUIEL, que si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo quien respondió que No. Seguidamente se procedió a introducir en presencia de los ciudadanos testigos las dos (02) botellas alusivas de vino tinto y el estuche de champú con la presunta sustancia encontrada perteneciente al ciudadano CERRITEÑO SOTELO, en una (01) bolsa plástica transparente la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico de color blanco signado con el Nro. 05779330, y un teléfono marca MOTOROLA, serial 82182458, tarjeta SIM de la empresa Movi STAR con el Nro. 895804120002736856, con su respectiva batería y cargador se introdujo e una (01) bolsa plástica de color transparente y fue cerrada con un (01) precinto plástico de color blanco signado con el Nro. 0577928, quedando depositadas en la sala de evidencia de la Unidad Especial Antidrogas.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios ALBARRAN PAZ YENIFFER y GOMEZ SERRANO LUIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Las declaraciones de los ciudadanos HERNANDEZ MENDEZ CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.485.998 y ADOLFO JOSE LIENDO FELIVERT, titular de la cédula de identidad Nro. 11.644.157, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos DANY SANCHEZ ZARATE y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/0028, de fecha 19-01-2009; Al pasaporte de la Republica Estados Unidos Mexicano N° G01680056 a nombre del ciudadano EZEQUIEL CERRITEÑO SOTELO; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano EZEQUIEL CERRITEÑO SOTELO, la persona que en fecha 28 de Diciembre del año 2008, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones del Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que las funcionarios se encontraban de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar un equipaje a un ciudadano percibieron la actitud nerviosa del mismo, quien quedo identificado como EZEQUIEL CERRITEÑO SOTELO, titular del pasaporte de la Republica Estados Unidos Mexicano N° G01680056, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 374, de la aerolínea MEXICANA, con ruta CARACAS-MEXICO-TIJUANA, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a fin de fungir como testigos del procedimiento, quedando los mismos identificados como HERNANDEZ MENDEZ CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.485.998 y ADOLFO JOSE LIENDO FELIVERT, titular de la cédula de identidad Nro. 11.644.157, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron al ciudadano EZEQUIEL CERRITEÑO SOTELO, con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, por lo que se dirigieron a la sala de revisión donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo. Igualmente conjuntamente con los ciudadanos testigos se le procedió a efectuar una revisión a una maleta confeccionada en material de lona, de color negra, marca CONCOURSE, con dos (02) ruedas para el transporte un (01) mango para el transporte, dos (02) Aza para el transporte, dos (02) compartimiento con cierre, por lo que se le pregunto al ciudadano que si el equipaje antes descrito era de su propiedad a lo cual respondió que sí, encontrando en su interior ropa de caballero, útiles personales entre otras cosas personales de su propiedad, y un (01) estuche de champú Durazno, confeccionada en material de plástico de color beige marca DROMATIC, los cuales al ser destapadas se evidencio un liquido común para ese tipo de licor y champú; por lo que procedieron a extraer una muestra del liquido de las dos (02) botellas de Vino y del estuche de champú para proceder a realizarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT” dando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA LIQUIDA, seguidamente se procedió a pasar un (01) envase de vino identificado con el Nro. Uno (01), con la presunta sustancia arrojando un peso bruto de Dos Kilos Cuatrocientos Cuarenta Gramos (2.440 kgrms), seguidamente se procedió a pasar un (01) envase de vino identificado con el Nro. Dos (02), con la presunta sustancia, arrojando un peso bruto de Dos Kilos Cuatrocientos Veintisiete Gramos (2.427 kgrms), acto seguido se procedió a pesar el estuche de champú identificado con el Nro. tres (03), con la presunta sustancia arrojando un peso bruto de Un Kilo Doscientos Sesenta y Nueve Gramos (1.269 Kgrms), arrojando un peso bruto total aproximado de (SEIS KILOS CIENTOS TREINTA 6.136 KGRMS). Seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento procedieron a preguntarle al ciudadano: CERRITEÑO SOTELO EZEQUIEL, que si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo quien respondió que No. Seguidamente se procedió a introducir en presencia de los ciudadanos testigos las dos (02) botellas alusivas de vino tinto y el estuche de champú con la presunta sustancia encontrada perteneciente al ciudadano CERRITEÑO SOTELO, en una (01) bolsa plástica transparente la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico de color blanco signado con el Nro. 05779330, y un teléfono marca MOTOROLA, serial 82182458, tarjeta SIM de la empresa Movi STAR con el Nro. 895804120002736856, con su respectiva batería y cargador se introdujo e una (01) bolsa plástica de color transparente y fue cerrada con un (01) precinto plástico de color blanco signado con el Nro. 0577928, quedando depositadas en la sala de evidencia de la Unidad Especial Antidrogas.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado ciudadano EZEQUIEL CERRITEÑO SOTELO, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EZEQUIEL CERRITEÑO SOTELO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EZEQUIEL CERRITEÑO SOTELO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del Ticket Electrónico de la Línea Aérea MEXICANA, el vuelo Nro. 374, con ruta CARACAS-MEXICO-TIJUANA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano EZEQUIEL CERRITEÑO SOTELO, titular del pasaporte de la Republica Estados Unidos Mexicano N° G01680056, quien dijo ser de Nacionalidad Mexicana, Natural de Tijuana Baja California , nacido en fecha 29-07-1987 de 21 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Civil, hijo de Teresa Sotelo. (v) y de José Guadalupe Cerriteño (v) residenciado en: Calle Miguel Hidalgo, casa N° 6550, Colonia camino verde Delegación la Meza, México, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, numerales 1º y 4º de la referida ley, el cual se refiere al comiso del boleto aéreo y dinero incautado, así como el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Diciembre de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 25 de Febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSCA MARTINEZ.
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