REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006021


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: Abg. KATIUSCA MARTINEZ
EL ACUSADO: RICARDO DA ACOSTA PEREIRA.
LA FISCAL: Abg. MARISELA DE ABREU.
LA DEFENSA Abg. FRANZULY MARIN.


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DA COSTA PEREIRA RICARDO ANTONIO, debidamente asistido por su traductor del idioma portugués-castellano ANTONIO ACHKAR, de nacionalidad portuguesa, Portador del Pasaporte de la Unidad Europea Portugal N° J749804, nacido el 08-04-1978, de profesión u oficio constructor civil, de 30 años de edad, hijo de Franklin Riveiro Pereira y de Maria Elena Da costa, residenciada en Sao Matheaus; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Febrero de 2007, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 09 de Febrero del año 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICARDO ANTONIO DA ACOSTA PEREIRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo resultó aprehendido el día 12/11/2008, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ya que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, cuando fue abordado por los referidos funcionarios encontrándose específicamente en el área de espera de pasajeros para el chequeo de equipaje de la línea TAP-PORTUGAL, a quien le fur requerida la documentación y realizada una serie de respuestas respondiendo a esta de manera incoherentes, motivo por el cual los funcionarios de la Guardia ubicaron a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo en la revisión que se realizaría al ciudadano que quedo identificado como DA COSTA PEREIRA RICARDO ANTONIO, dejándose constancia que una vez realizada la revisión corporal, se le logro detectar al mencionado ciudadano un (01) envoltorio adherido a su cuerpo, específicamente en sus partes intimas (testículos), cuyo envoltorio esta confeccionado en material plástico transparente de color rojo, contentivo en su interior de un polvo blanco de color fuete y penetrante, al cual se le realizo una prueba de orientación que arrojo como resultado positivo para cocaína, y un peso bruto aproximado de 443 gramos, quedando el ciudadano ut-supra mencionado formalmente aprehendido. Ahora bien, consideró el Ministerio Público que estamos ante la presencia de un hecho punible, por lo que solicitaron la colaboración de dos testigos para la revisión corporal y del equipaje, quedando los mismos identificados como FELIX MERENTES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.058.527 y MONASTERIO ECHARRY LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.571.548; en presencia de los referidos testigos se procedió a la revisión corporal del mismo, con el resultado arriba mencionado, es de hacer notar que al ser revisada la maleta gris, con la inscripción AIRLINER, elaborada en material sintético, con tres compartimientos internos, con su respectivo cierre tipo cremallera, que poseía el ciudadano RICARDO ANTONIO DA ACOSTA PEREIRA, a la cual al realizarle una minuciosa búsqueda en su interior, no lograron incautar evidencia alguna de interés criminalístico, es de hacer notar que al efectuarle la prueba de Orientación a la sustancia incautada en un (01) envoltorio adherido al cuerpo del ciudadano RICARDO ANTONIO DA ACOSTA PEREIRA, específicamente en sus partes intimas (testículos), cuyo envoltorio esta confeccionado en material plástico transparente de color rojo, contentivo en su interior de un polvo blanco de color fuete y penetrante, con el reactivo químico denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE”, tomo una coloración de color azul, que indica ser COCAINA, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1780 de fecha 20-11-2008, se determino que era COCAINA, con un peso de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS CON UN MILIGRAMO 443,01 GRAMOS y con una pureza SETENTA Y TRES COMA UN PORCIENTO (73,01 %).


Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios RAVELO ORTEGA JAIME y PIÑERO CISNEROS LUIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto internacional de Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos FELIX MERENTES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.058.527 y MONASTERIO ECHARRY LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.571.548, quienes participaron en el procedimiento como testigos. Declaración de los ciudadanos Licenciada en Química Teniente YOELYS GALVIS MENDEZ y T.S.U en Química Maestre 2 ALEJANDRO HERRERA, en su condición de expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas Distrito Capital, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1780 de fecha 20-11-2008, Pasaporte de Unión Europea correspondiente a la República de Portugal, signado con el Nro. N° J749804, a nombre de RICARDO ANTONIO DA ACOSTA PEREIRA; ticket Electrónico a nombre RICARDO ANTONIO DA ACOSTA PEREIRA, correspondiente a la Aerolínea Tap Portugal Nro. TP124, con ruta LISBOA - OPORTO; Acta de Investigación de fecha 12-11-2008. Ahora bien, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano RICARDO ANTONIO DA ACOSTA PEREIRA, la persona que en fecha 12/11/2008, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto internacional de Maiquetía, mientras trataba de abordar el vuelo Nº 124 de la línea aérea Tap Portugal, con ruta LISBOA - OPORTO; Acta de Investigación de fecha 12-11-2008, solicitando la colaboración de dos testigos para la revisión corporal y del equipaje, quedando los mismos identificados como FELIX MERENTES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.058.527 y MONASTERIO ECHARRY LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.571.548; en presencia de los testigos se procedió a la revisión corporal del mismo, se le logro detectar al mencionado ciudadano un (01) envoltorio adherido a su cuerpo, específicamente en sus partes intimas (testículos), cuyo envoltorio esta confeccionado en material plástico transparente de color rojo, contentivo en su interior de un polvo blanco de color fuete y penetrante, al cual se le realizo una prueba de orientación que arrojo como resultado positivo para cocaína, y un peso bruto aproximado de 443 gramos, es importante resaltar que la maleta que poseía el ciudadano RICARDO ANTONIO DA ACOSTA PEREIRA, a la cual al realizarle una minuciosa búsqueda en su interior, no lograron observar a simple vista evidencia alguna de interés criminalístico.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RICARDO ANTONIO DA ACOSTA PEREIRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RICARDO ANTONIO DA ACOSTA PEREIRA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Ticket Electrónico de la Línea TAP PORTUGAL con destino CARACAS – LISBOA, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RICARDO ANTONIO DA ACOSTA PEREIRA, quien es de de nacionalidad portuguesa, Portador del Pasaporte de la Unidad Europea Portugal N° J749804, nacido el 08-04-1978, de profesión u oficio constructor civil, de 30 años de edad, hijo de Franklin Riveiro Pereira y de Maria Elena Da costa, residenciada en Sao Matheau, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Ticket Electrónico de la Línea TAP PORTUGAL con destino CARACAS – LISBOA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de Noviembre de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSCA MARTINEZ.