REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2006-000027
ASUNTO: WL01-P-2006-000027
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana MIRIAN ROSA RIGIO PICHARDO, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 18 de Octubre de 1951, de 55 años de edad, hija de Luis Rigió y Aura Pichardo, de Estado Civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Los Guayos, Sector 1, Vereda 4, N° 22, Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nro. 4.819.04894.-
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 11 de Octubre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano MIRIAN ROSA RIGIO PICHARDO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 10 de Noviembre de 2006.
En fecha 28 de Marzo de 2007, se dicto decisión en la cual se otorgó la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula de cumplimiento de pena conforme a lo contenido en el articulo 479 ordinal 1° y 501 encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.
Posteriormente, en data 03 de Julio de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró redimida la pena por el Trabajo y Estudio y como consecuencia de ello se efectuó nuevo cómputo, estableciendo como fecha de cumplimiento de pena el día 30-11-2008.
En fecha 27 de Enero del presente año, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Región Central, Estado Carabobo, de la Dirección General de Custodia de Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Informe Conductual de finalización, emitido por la Directora de la Unidad Lic. Irma Rojas, en virtud del cumplimiento definitivo de la pena en fecha 30-11-2008.
Sin embargo, visto que la penado fue igualmente condenada al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana MIRIAN ROSA RIGIO PICHARDO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenada MIRIAN ROSA RIGIO PICHARDO, POR EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA IMPUESTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano MIRIAN ROSA RIGIO PICHARDO, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 18 de Octubre de 1951, de 55 años de edad, hija de Luis Rigió y Aura Pichardo, de Estado Civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Los Guayos, Sector 1, Vereda 4, N° 22, Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 4.819.04894, de estado civil casado; POR CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA IMPUESTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Región Central, Estado Carabobo, de la Dirección General de Custodia de Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEAZ
LA SECRETARIA,
ABG. THAMILY LOPEZ