REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000618
ASUNTO: WP01-P-2008-000618


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MELO SUAREZ HANLEY DAVID, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 10-09-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Negro Primero Casa Nº 26 La Guaira, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.783.554, en el sentido de otorgarle la Suspensión Condicional del Ejecución de la Penal, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano MELO SUAREZ HANLEY DAVID, fue condenado en fecha 07 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 80 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 30 de Junio de 2008, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 20-01-2011.


Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 06 de Febrero del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Región Capital, practicado al penado ciudadano MELO SUAREZ HANLEY DAVID, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Ana Cruz, Carmen G. Serrano, la criminóloga Jhanitza Dugarte y la Abogada Zulay Salazar, en el cual entre cosas destacan, que:


“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La conducta delictiva obedece principalmente a un proceso socializador deficiente, inmadurez, impulsividad y escasa capacidad para confrontar las presiones del medio, que lo lleva de igual modo a ser inmediatita ante una situación apremiante, obviando las consecuencias y el daño a terceros. Para el momento de la evaluación no se apreciaron indicadores de cambio conductual ni aprendizaje aversivo de la sanción legal recibida, situación que dificulta su proceso de reinserción social. IV.- PRONOSTICO: El Equipo Técnico se pronuncia Desfavorable a la concesión del beneficio solicitado, en virtud de lo siguiente: -Ante el delito no ha logrado iniciar el proceso de reflexión y autocrítica esperado.-La Capacidad de solución de problemas de manera adaptativa es deficiente.- El sentido de pertenencia familiar hacia el grupo primario es endeble, así como el compromiso social.-Es intolerante frente a situaciones frustrantes.- No posterga gratificaciones.- Mal manejo de situaciones conflictivas con tendencia a respuestas agresivas. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizando el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado MELO SUAREZ HANLEY DAVID, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento deL Beneficio De Suspensión Condicional del Ejecución de la Penal.


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida a la Suspensión Condicional del Ejecución de la Penal, requerida favor del penado ciudadano MELO SUAREZ HANLEY DAVID, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida Suspensión Condicional del Ejecución de la Penal, requerida favor del penado ciudadano MELO SUAREZ HANLEY DAVID, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 10-09-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Negro Primero Casa Nº 26 La Guaira, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.783.554, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado MELO SUAREZ HANLEY DAVID, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 1,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. THAMILY LOPEZ