REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000421
ASUNTO: WP01-P-2004-000421
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano EDUARD JOSE RODRIGUEZ CORRO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero, hijo de María Urbina y Miguel Urbina, Residenciado en Parte baja de Canaima, frente al terminal de autobuses Estado Vargas, y portador de la Cédula de Identidad N° 16.715.875, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa.
En fecha 05 de Abril de 2005, el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano EDUARD JOSE RODRIGUEZ CORRO, titular de la cédula de identidad N° 16.715.875, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en calidad de autor material y en GRADO DE FRUSTRACION, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidos en los autos, en concordancia con las previsiones del ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal y los artículos 80 y 82 Ejusdem.
Posteriormente, en data 14 de Noviembre de 2006, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró redimida la pena por el Trabajo y Estudio y como consecuencia de ello se efectuó nuevo cómputo, estableciendo como fecha de cumplimiento de pena el día 12-01-2007.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 14 de Noviembre de 2006, fecha en la cual fue acordado el Beneficio de Confinamiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Tres (03) Meses, y Veinticinco (25) días, que se obtiene sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Dos (02) meses y diecisiete (17) días mas la mitad del mismo.
En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado penado, titular de la cédula de identidad N° 16.715.875, en sentencia dictada por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR , impuesta al ciudadano EDUARD JOSE RODRIGUEZ CORRO, titular de la cédula de identidad N° 16.715.875, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidos en los autos y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. THAMILY LOPEZ