REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001305
ASUNTO: WP01-P-2007-001305

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano SALVATORE DINO SIMEONE CIRELLI, de nacionalidad Británica, natural de Southampton, Inglaterra, nacido en fecha 10 de Octubre de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carolina Sineen (v) y de Constantino Cirelli (v), domiciliado en El Junquito, Km.19, Calle San German, Casa Cadsa y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.708.318, en el sentido de otorgarle la fórmula de cumplimiento de pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano SALVATORE DINO SIMEONE CIRELLI, fue condenado en fecha 19 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 13 de Febrero de 2008, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 27-05-2015.

En fecha 07 de Agosto de 2008, se dicto decisión en la cual se acordó redimir la pena por el tiempo de Seis (06) y Ocho (08) días, practicándose un nuevo cómputo de detención, y según el cual, cumplió una cuarta parte (1/4) de la referida condena, el día 19 de Noviembre de 2008, tiempo necesario para otorgar el Destacamento de Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 19-11-2008, éste Tribunal sentenciador solicitó la respectiva tramitación en fecha 28 de Octubre de 2008.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 27 de Enero del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico Aragua, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado ciudadano SALVATORE DINO SIMEONE CIRELLI, suscrito por las Delegadas de Prueba Soc. Heidi Álvarez y Lic. Carolina Osuna Y EL Abogado Maglind Camejo, en el cual entre cosas destacan, que:


“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se infiere, luego de la evaluación psico-social, que los agentes criminógenos influyen en el accionar delictual de Cirelli S., SALVATORE DINO SIMEONE CIRELLI, fueron la maleabilidad de sus esquemas vitales antes sus necesidades sociales, el consumo de sustancias ilícitas, la asociación a pares inadecuados, el facilismo, la carencia de conciencia social, la deseabilidad ante el entorno, la autoconfianza y dependencia hacia las relaciones intrafamiliares y la impulsividad. En la actualidad, hay indicios de reordenación de su cosmovisión, el apoyo familiar brindado por, su progenitora se considera efectivo y su actitud ante las adversidades es positivo, no obstante, predominan en su personalidad dichos agentes criminógenos. IV.- PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite pronóstico Desfavorable a la concesión de la medida de Destacamento de Trabajo que el interno SALVATORE DINO SIMEONE CIRELLI, no se ajusta a los criterios de selección para la misma, lo que se fundamenta en lo siguiente: La progresividad que el evaluado presenta a nivel carcelario y propio en cuanto a estructuras no brinda la solidez necesaria para el disfrute de la medida solicitada, por lo cual, no se considera oportuna la concesión del Destacamento de Trabajo. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE: al otorgamiento de la medida solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado SALVATORE DINO SIMEONE CIRELLI, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del penado ciudadano SALVATORE DINO SIMEONE CIRELLI, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del penado SALVATORE DINO SIMEONE CIRELLI, de nacionalidad Británica, natural de Southampton, Inglaterra, nacido en fecha 10 de Octubre de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carolina Sineen (v) y de Constantino Cirelli (v), domiciliado en El Junquito, Km.19, Calle San German, Casa Cadsa y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.708.318, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado SALVATORE DINO SIMEONE CIRELLI, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. THAMILY LOPEZ