REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-002730
ASUNTO: WP01-P-2007-002730


De la revisión de la presente causa se compruebe que en fecha 26-11-2008 este Tribunal realizó ejecución de la pena impuesta y en la misma se colocó en forma incorrecta la fecha de las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PADRON USECHE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.507.499, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació el 09-09-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada Tribunal Primero de Control, en fecha 27-10-2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION , por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOSE GREGORIO PADRON USECHE, ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (119 DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS.


Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 22-02-2011 de igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO PADRON USECHE como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, es decir el día 22-02-2011 la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 22-02-2011.


De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado JOSE GREGORIO PADRON USECHE, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 22-06-2008.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 08-10-2008.


c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, la cual cumplirá el 15-12-2009.


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 02-04-2010, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.



DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOSE GREGORIO PADRON USECHE, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. THAMILY LOPEZ