REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005686


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MORENO ALFARO JUAN ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 27 de Marzo de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Moreno (v) y de Zenaida Alfaro (v) domiciliado en Ciudad Real Valdepeñas, Calle Unión N° 01, 2do. B, España, titular de la cédula de identidad N° V-14.829.847, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como a la penas accesorias establecidas en los artículo 16 del Código Penal.


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano MORENO ALFARO JUAN ALEJANDRO, fue detenido en fecha 01 de Noviembre de 2008, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Tres (03) Meses y Quince (15) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Siete (07) Años, Ocho (08) Meses y Quince (15) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 01 de Noviembre de 2016, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 01 de Noviembre de 2010

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 01 de Julio de 2011.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 01 de Marzo de 2014

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano MORENO ALFARO JUAN ALEJANDRO, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal quedará inhabilitado políticamente hasta el día 01 de Noviembre de 2016.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 01 de Noviembre de 2014, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MORENO ALFARO JUAN ALEJANDRO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA