REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-003033
ASUNTO: WP01-P-2004-003033


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida a la ciudadana penada LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio Cajera, hija de Tibisay Jiménez (v) y de William Blanco (v) domiciliada en el Junquito Kilómetro 12, El Cafetal , Escalera 3, casa s/n al lado del Abasto Bay Bay, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.134; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, fue condenada, por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 13 de Febrero de 2008.


En fecha 26 de Noviembre de 2008, vista la redención de la pena que le fue acordada a la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional practicó nuevo cómputo de la pena cumplida, determinándose entonces que la ut supra identificada finaliza su condena en fecha 12-08-2009 e igualmente estableció que cumpliría las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 15-08-2009, oportunidad ésta para solicitar el confinamiento.


En fecha 04 de Febrero de 2009, se realizó nuevo computo en virtud del error material en la fecha para solicitar las formulas alternativa de cumplimiento de pena, determinándose entonces que la ut supra identificada finaliza su condena en fecha 12-08-2009 e igualmente estableció que cumpliría las tres cuartas (3/4) partes de la pena a partir del día 12-12-2008, oportunidad ésta para solicitar el confinamiento.


Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2008, que riela inserta al folio (16) de la Segunda pieza, refieren que la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

La penada ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto de Orientación Femenino (INOF), reunidos en junta de conducta de fecha 20-02-2009, la cual riela al folio (116) de la Segunda pieza.


Se recibe en fecha 15-02-2009, escrito suscrito por la Directora de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, Dra. REINA ALINA RAMIREZ, en el cual se deja constancia que la ciudadana Salazar Anabel, reside la Vereda 22 Nro. 28, La Mora, La Victoria, Estado Aragua, desde hace 32 años, lugar donde quedara confinada la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ.


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor de la penada LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, observa:


Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.


El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:


“ART. 52.—Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, cumple todos los requisitos para ser beneficiaria del confinamiento, a saber: se encuentra privada de su libertad desde fecha 15-08-2007 hasta el día hoy mas el tiempo redimido que equivale a Ocho Meses y tres (03) Días, por lo que lleva detenida un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

La penada ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Instituto de Orientación Femenino (INOF), y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en el reside la Vereda 22 Nro. 28, La Mora, La Victoria, Estado Aragua, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento de la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, identificada al inicio, al Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, por un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 12 DE AGOSTO DE 2009, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada Quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.













DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio Cajera, hija de Tibisay Jiménez (v) y de William Blanco (v) domiciliada en el Junquito Kilómetro 12, El Cafetal , Escalera 3, casa s/n al lado del Abasto Bay Bay, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.134, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, en la localidad del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada quince (15) días hasta el día 12 DE AGOSTO 2009, fecha en la cual culmina la pena principal

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad a la Directora del Instituto de Orientación Femenino a nombre de la penada LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LUISA UGUETO