REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2003-000008
ASUNTO: WJ01-P-2003-000008


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ARSENIO ANTONIO MARTINEZ DIAZ, quien es de nacionalidad Panameña, natural de Calidonia, fecha de nacimiento el 17 de Febrero de 1948, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Remolcador Marino, hijo de la Sra. Feliciano Díaz y el Sr. Samaritano Martínez, residenciado en Los Frailes de Catia, sector Mirador, casa Nro. 16, Catia, Municipio Libertador y titular del pasaporte 1125648.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


En fecha 19 de Octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado vargas, condenó al ciudadano ARSENIO ANTONIO MARTINEZ DIAZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 23/11/2004 se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, determinándose como fechas en las cuales la penada podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena.


En fecha 19 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicto decisión en la cual acordó Revisar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, acordándose rebajar la pena impuesta a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El referido fallo fue ejecutado en fecha 29 de Marzo de 2006, evidenciándose que para la fecha el penada había permanecido recluido por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir CINCO (05) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, cumpliendo la pena impuesta el día 20-04-2011.


En fecha 14 de Marzo de 2007, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado ARSENIO ANTONIO MARTINEZ DIAZ, pudiendo optar a la Medida de Libertad anticipada referente a la Libertad Condicional desde el día 17-02-09, cumpliendo la totalidad de la pena el día 10 de Enero de 2008.


En fecha 13 de Julio de 2007, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


Riela a los folios (136) al (138) Informe Conductual para la postulación a la formula alternativa de cumplimiento de pena “Libertad Condicional” del penado ciudadano ARSENIO ANTONIO MARTINEZ DIAZ, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, suscrito por: Abg. Raúl Pereira (Director); Abg. Thamara Marcano (Delegado de Prueba) y Rosangela Herrera (Delegado de Prueba), en el cual entre otras cosas destacan:


“. CONCLUSIÓN: Se emite pronóstico “FAVORABLE” ya que le ciudadano Arsenio Antonio Martínez Díaz titular del pasaporte Nº CO-361154, refleja progresividad conductual, y en vista de que en fecha 10-01-2008, cumplió las 273 partes de la pena y presenta las siguientes características para optar por la misma: -Disposición a realizar y reforzar cambios conductuales. –Autocrítica por el delito cometido. –Aptitud y disposición en el área laboral. –Capacidad para asumir compromisos y responsabilidades. –Reflexión por el daño moral causado. Por lo anteriormente expuesto este consejo de Evaluación postula al mencionado residente para optar a la próxima medida alternativa de cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL”

Asimismo, se observa que riela al folio (56) de la tercera pieza, constancia donde se indica que la prenombrada ciudadana no presenta antecedentes penales.


Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado ARSENIO ANTONIO MARTINEZ DIAZ, pone de manifiesto que su informe de postulación arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Tratamiento Comunitario. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.


Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado el ciudadano ARSENIO ANTONIO MARTINEZ DIAZ, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:


1- Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal y las veces que sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano ARSENIO ANTONIO MARTINEZ DIAZ, quien es de nacionalidad Panameña, natural de Calidonia, fecha de nacimiento el 17 de Febrero de 1948, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Remolcador Marino, hijo de la Sra. Feliciano Díaz y el Sr. Samaritano Martínez, residenciado en Los Frailes de Catia, sector Mirador, casa Nro. 16, Catia, Municipio Libertador y titular del pasaporte 1125648, como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.




Líbrese oficio conducente al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Líbrese Oficio a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LUISA UGUETO