REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-010962
ASUNTO: WP01-S-2003-010962


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana ROSTHAMAR CRISTAL GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento el 04-04-1980, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Barrio Los Pinos Avenida 125 A, Nro. 111-45, Maracaibo, Estado Zulia, Nro. de teléfono 0261-7356109 y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.431.432.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 23 de Marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado vargas, condenó a la ciudadana ROSTHAMAR CRISTAL GUTIERREZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 06/04/2004 se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, determinándose como fechas en las cuales la penada podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena.

En fecha 17 de Noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicto decisión en la cual acordó Revisar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, acordándose rebajar la pena impuesta a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El referido fallo fue ejecutado en fecha 05 de Diciembre de 2005, evidenciándose que para la fecha la penada había permanecido recluida por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, y en virtud que fue condenada a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se computara a favor de la ciudadana un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, cumpliendo la pena impuesta el día 23-11-2011.

En fecha 19 de Junio de 2006, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Enero de 2008, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Junio de 2008, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor de la penada ROSTHAMAR CRISTAL GUTIERREZ, pudiendo optar a la Medida de Libertad anticipada referente a la Libertad Condicional desde el día 17-02-09, cumpliendo la totalidad de la pena el día 15 de Octubre de 2011.

Riela a los folios (133) al (138) Informe Conductual para la postulación a la formula alternativa de cumplimiento de pena “Libertad Condicional” de la penada ciudadana ROSTHAMAR CRISTAL GUTIERREZ, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario “Cecilio Ferrero de Romero”, Región Andina, suscrito por: Lic. Emilce Rico Guerrero (Delegado de Prueba; Prof. Luz Cuero (Promotora de Actividades Complementarias); Luz Pinto Serrano (Asistente – Custodia); Abg. Lourdes Contreras (Directora), en el cual entre otras cosas destacan:

“… DIGNOSTOCO CRIMINOLOGICO: La penada comete el delito por factores económicos prevaleciendo la obtención del dinero fácil sin el menor esfuerzo, la ambición, la inmadurez, con una personalidad permeable a manipulación, caprichos e influencias negativas, posible impunidad previa y dificultad para establecer consecuencias a largo plazo. PRONOSTICO: La penada tiene elementos que favorecen en la reincorporación a la sociedad, como lo es el apoyo incondicional que recibe de parte de su progenitora Sra. Gutiérrez Ramírez Marleny Josefina y si concubino Sr. Leonardo Andrés Arenas, quienes les ofrece y les brinda estabilidad afectiva, emocional, habitacional y económica. Así como el cumplimiento de las 2/3 parte de la pena en fecha 17-02-2009 a las cinco (05) horas requisitos indispensables que permiten al Equipo Técnico emitir PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL. CONCLUSIONES: El Equipo Técnico que supervisa el caso. Considera un nivel de reincidencia mínimo, ya que la penada (residenta9 Gutiérrez Rothamar Kristal ha demostrado adaptación al medio, asimilación de normas, autocrítica del delito cometido, toma de decisiones, tolerancia a la frustración, postergación de gratificaciones, sentimiento de pertenencia en cuanto a su familia y grupo de referencia, Buena conducta en el tiempo que ha permanecido en Régimen Abierto, asimismo cumple con el requisito legal a la Libertad Condicional…”


Asimismo, se observa que riela al folio (232) de la primera pieza, constancia donde se indica que la prenombrada ciudadana no presenta antecedentes penales.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado a la penada ROSTHAMAR CRISTAL GUTIERREZ, pone de manifiesto que su informe de postulación arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Tratamiento Comunitario. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió a la penada, la ciudadana ROSTHAMAR CRISTAL GUTIERREZ, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes ante la sede del Tribunal de Ejecución de Vigilancia y Control que sea designado.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado por la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 1, de Maracaibo, Estado Zulia.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana ROSTHAMAR CRISTAL GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento el 04-04-1980, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Barrio Los Pinos Avenida 125 A, Nro. 111-45, Maracaibo, Estado Zulia, Nro. de teléfono 0261-7356109 y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.431.432, como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Cecilio Ferrero Romero”. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica Nro. 1 Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Líbrese Oficio al Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que designe Juez de Ejecución de Control y Vigilancia. Notifíquese a las partes, publíquese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LUISA UGUETO