REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004225
ASUNTO : WP01-P-2008-004225
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado JOSE RAMON PAREDES GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Petare Estado Miranda, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1967, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de German Paredes (v) y de Carmen García (v) domiciliado Calle Venezuela, N° 137, a 2 casas de la Escuela Barrio Atanasio Girardot, Maiquetía, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.579.472, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒND E LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano JOSE RAMON PAREDES GARCIA, fue condenado según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximido a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El referido fallo fue ejecutado en fecha 24 de Noviembre de 2008, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, CUANTRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, cumpliendo la pena impuesta el día 26-09-2010. Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria a la prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisan efectuada de las actas que conforman la presente causa se observa que corre inserto a los folios (18) al (21) de la Segunda pieza RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL, de fecha 06 de Enero de 2009, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica Nro. 8, suscrito por las profesionales: Lic. Yerania Rodríguez (Trabajadora Social), Lic. Yumerling Silvera (Psicólogo) y Abg. Ana Rosa González (Abogado Revisor), arrojando el siguiente diagnóstico:
“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Deserción escolar, desinterés hacia los estudios, inestabilidad laboral, socialización con pares transgresores, carencia de herramientas para solventar conflictos y poca previsión de consecuencias, fueron los elementos que conllevaron al penado a cometer el ilícito. Actualmente se percibe un sujeto con medina autocrítica y posee reflexión del daño ocasionado a terceros. V- PRONOSTICO: FAVORABLE en cuanto a: Posee autocrítica, arrepentimiento genuino y conciencia del daño ocasionado. –existe disposición al cambio. –Apoyo familiar luce contentivo y comprometido. –Evidencia aprendizaje carcelario.. VI. CONCLUSION: FAVORABLE…”
De igual forma se observa, que riela folio (188) de la Primera Pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE RAMON PAREDES GARCIA, no aparece reflejado con antecedentes penales.
Riela al folio (45) de la Primera Pieza, constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano JOSE RAMON PAREDES GARCIA, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto a los folios (64) y (65) de la segunda pieza, donde la empresa ASOCIAON COOPERATIVA CAROL MICHEL, R.L, le ofrece al ciudadano antes mencionado el cargo de OBRERO.
Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de tres (03) años.
Así las cosas, el ciudadano, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos tanto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como en le articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JOSE RAMON PAREDES GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, que culminara en fecha 02 de Abril de 2011; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado JOSE RAMON PAREDES GARCIA, las siguientes:
1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que leste le imponga;
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
9- Recibir Orientación Psicologica.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE RAMON PAREDES GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Petare Estado Miranda, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1967, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de German Paredes (v) y de Carmen García (v) domiciliado Calle Venezuela, N° 137, a 2 casas de la Escuela Barrio Atanasio Girardot, Maiquetía, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.579.472, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de prueba DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA UGUETO