REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004942
ASUNTO : WP01-P-2008-004942
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano QUINTANA SALINAS JHONATAN ALEXIS, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 17 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Salazar (v) y de Salinas Quintana (v) titular de la cédula de identidad N° V-20.192.287 y domiciliado en Entrada de Mare, Sector Atanasio, La Cancha, casa N° 13, cera del puesto del teléfono, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Enero de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano QUINTANA SALINAS JHONATAN ALEXIS, fue detenido en fecha 30 de Septiembre de 2008, hasta el día 29 de Enero de 2009, cuando le fueron otorgadas por el citado Tribunal Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Tres (03) Meses y Veintinueve (29) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Dos (02) Meses y Un (01) Día de Prisión.
De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano QUINTANA SALINAS JHONATAN ALEXIS, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual la cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad.
Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano QUINTANA SALINAS JHONATAN ALEXIS, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano QUINTANA SALINAS JHONATAN ALEXIS, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO