REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado vargas
Macuto, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002102
ASUNTO : WJ01-P-2006-000285


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado JUAN DE DIOS GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Cubiro, Estado Lara, nacido en fecha 04 de Junio de 1938, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de Teodoro Luna (f) y de María Gil (f), domiciliado en Cubiro, Calle el Milagro, Castillito, Cuatro por Cuatro, diagonal a la farmacia el Milagro, Barquisimeto, Estado Lara y Titular de la Cédula de identidad Nro. 1.379.857, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano JUAN DE DIOS GIL, fue condenado según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1º ambos del Código Penal en relación con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximido a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El referido fallo fue ejecutado en fecha 15 de Enero de 2008, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de DOS (02) DIAS, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Ahora bien, de la revisan efectuada de las actas que conforman la presente causa se observa que corre inserto a los folios (188) al (191) de la Primera pieza RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL, de fecha 10 de septiembre de 2008, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por las profesionales: Lic. Morella Valencia (Trabajadora Social), Magie Pimentel (Psicólogo) y Abg. Magdelys Castro (Abogado Revisor), arrojando el siguiente diagnóstico:

“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se infiere que el sujeto se ve involucrado en este hecho debido a factores de personalidad asociados a conflictos en el área sexual, impulsividad y baja capacidad de control de impulsos instintivos. V. PRONOSTICO: El equipo técnico que realizo el presente estudio psicosocial, considera que para el momento de la evaluación el penado reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: - Media autocrítica. –Disposición al cambio. – Aprendizaje de la experiencia vivida. –Metas y aspiraciones acordes a sus potencialidades. –Apoyo familiar afectivo. –Posee hábitos laborales. – Respeta límites y normas y reconoce figuras de autoridad. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada…”


De igual forma se observa, que riela folio (150) de la Primera Pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano JUAN DE DIOS GIL, no aparece reflejado con antecedentes penales.

Riela al folio (176) de la Primera pieza, constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano JUAN DE DIOS GIL, en la que consta que el mismo labora para la empresa VARIEDADES CATILLITO 4 X 4. C.A., en el Área de Seguridad, desde hace dos años, suscrita por el Gerente de la empresa en mención ciudadano Antonio José Castillo.

Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de cinco (05) años.

Así las cosas, el ciudadano, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JUAN DE DIOS GIL. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que culminara en fecha 03 de Octubre de 2010; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada quince (08) días ante la sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, que sea designado para el Control y vigilancia;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3 de Barquisimeto, cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
9- Recibir Orientación Psicológica.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JUAN DE DIOS GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Cubiro, Estado Lara, nacido en fecha 04 de Junio de 1938, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de Teodoro Luna (f) y de María Gil (f), domiciliado en Cubiro, Calle el Milagro, Castillito, Cuatro por Cuatro, diagonal a la farmacia el Milagro, Barquisimeto, Estado Lara y Titular de la Cédula de identidad Nro. 1.379.857, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia. Líbrese Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines que sea designado Juez Ejecución que llevara el Control y Vigilancia del Beneficio impuesto. Líbrese oficio Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3 de Barquisimeto. Líbrese los correspondientes oficios.

LA JUEZ DE EJECUCION NRO. 1


DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


Abg. ANA FERNANDES