REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2001-000645
ASUNTO WK01-P-2001-000231


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana LORENA PEREZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Preescolar, titular de la cédula de identidad N°V-12.846.310, domiciliada en Calle Bella Vista N° 3-40, parte alta de Barranca, San Cristóbal Estado Táchira sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2006, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, encabezamiento, de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana LORENA PEREZ MOLINA, fue detenida por primera vez en fecha 11 de Noviembre de 2001, hasta el día 15 de Diciembre de 2006, en virtud de habérsele otorgado por este Juzgado el Beneficio de Libertad Condicional, permaneciendo en esa situación hasta el día 18 de Abril de 2008, data en la cual dejó de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4, Coordinación Regional Región Capital incumpliendo con esta medida, motivo por el cual le fue revocada por este Órgano Jurisdiccional en data 28 de Julio de 2008, librándose Boleta de Encarcelación N° 0027-08.

Ahora bien, la ciudadana en cuestión fue nuevamente detenida el día 25 de Enero de 2009, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha cumplido un tiempo de Siete (07) Años, Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días, producto de la sumatoria del tiempo de ambas detenciones, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión de fecha 11 de Abril de 2005, dictada por este Juzgado, en la cual se le redimió la pena por el trabajo por un tiempo de Dos (02) Meses y Veintiséis (26) Días por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta la redención antes mencionada, Siete (07) Años, Seis (06) Meses y Trece (13) Días, faltándole entonces un lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Diecisiete (17)Días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 22 de Julio de 2010, a las Doce (12) Horas, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:


1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 21 de Octubre de 2003 a las Doce (12) Horas, la cual no podrá ser otorgado en virtud de haber sido la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.


2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 21 de Julio de 2004 a las Doce (12) Horas, la cual no podrá ser otorgado en virtud de haber sido la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.


3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 21 de Julio de 2007, a las Doce (12) Horas, la cual no podrá ser otorgado en virtud de haber sido la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.


De igual forma, como quiera que le fueron impuestas a la ciudadana LORENA PEREZ MOLINA, como penas accesorias a la principal, las previstas en el artículo 16 del Código Penal, queda inhabilitada políticamente hasta el día 22 de Julio de 2010, a las Doce (12) Horas.


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 21 de Abril de 2008, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.


Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana).











DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana LORENA PEREZ MOLINA, arriba identificada, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia tonel artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES