REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-000277
ASUNTO: WP01-S-2003-000277


Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano RICARDO ANTONIO BUENO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10 de Abril de 1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Pablo Bueno (f) y Antonio Gutiérrez (f), domiciliado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Conjunto Residencial Nueva Casarapa, Sector el Albergue. Edificio 1C, piso 2 apto 23, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.098.499, en virtud del Informe emitido por el Director del “Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri” relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual solicita de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 24/04/2006, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, imponiéndose a al penado, las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante la sede de este Juzgado Primero de Ejecución. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga del Delegado de prueba. 3.- No ausentarse del Territorio de la Republica sin la debida autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país. 4.- Consigan en un plazo no mayor de sesenta (60) la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado. 5.- Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6.- No consumir bebidas alcohólicas. 7.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9.- No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar. 10.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas a la sociedad. 11.- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto. 12.- Mantener como residencia fija el Centro de Tratamiento Comunitario antes indicado.




En fecha 18 de Julio de 2008, se recibe oficio 1128-08, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, informe suscrito por el Director de dicho Centro Abg. Raúl Pereira, Lic. Margarita Cabello (delegado de Prueba), Lic. José Lizarraga (Delegado de Prueba) y Abg. Tibisay Méndez (delegado de Prueba), relacionado con el penado RICARDO ANTONIO BUENO GUTIERREZ, en cual solicitan a este Tribunal la Revocatoria de la Medida Alternativa De Cumplimiento de Pena Régimen Abierto otorgada en fecha 24-04-2006, por considerarlo evadido desde el día 01 de Junio de 2008.


La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que a el penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado RICARDO ANTONIO BUENO GUTIERREZ, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada a la penada en fecha 24 de Abril de 2006. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 24 de Abril de 2006 al penado RICARDO ANTONIO BUENO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10 de Abril de 1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Pablo Bueno (f) y Antonio Gutiérrez (f), domiciliado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Conjunto Residencial Nueva Casarapa, Sector el Albergue. Edificio 1C, piso 2 apto 23, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.098.499, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANA FERNANDES