REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado vargas
Macuto, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004619
ASUNTO : WP01-P-2007-004619
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado MARLON JOSE TORRES ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 02 de Julio de 1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la parte alta los coros, Bloque 40, Edificio 3, Apartamento 2-3, Estado Mérida y titular de la cédula de Identidad N° 13.946.200, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒND E LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano MARLON JOSE TORRES ALTUVE, fue condenado según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Abril de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximido a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El referido fallo fue ejecutado en fecha 06 de Junio de 2008, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) Y VEINTINUEVE (29) DIAS, cumpliendo la pena impuesta el día 05-07-2010. Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria a la prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: -INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir 2 años y 6 meses, que cumplirá el 05-07-2010.
Ahora bien, de la revisan efectuada de las actas que conforman la presente causa se observa que corre inserto a los folios (160) al (164) de la Primera pieza RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL, de fecha 04 de Septiembre de 2008, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por las profesionales: Lic. Norma Silva (Delegado de Prueba), Lic. Aleima Aguilera (Psicólogo) y Abg. Alejandro Zamora (Abogado Revisor), arrojando el siguiente diagnóstico:
“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hecho punible tiene su origen en la conducta facilista y ambiciosa que demuestra el penado al momento de tomar la decisión de involucrarse en el ilícito; se suma a ello, la ausencia de conciencia de pertenencia social y débil consolidación del sistema de normo-valórico en que fue criado, que no le permiten vislumbrar causas y consecuencias del delito. Actualmente, evidenciamos cambios significativos, aprendizaje de la experiencia y sentido de auto critica conductual apropiado que le faculta para iniciar procesos de cambios. V.PRONOSTICO: En relación a la evaluación psicosocial efectuada el Equipo Técnico se pronuncia con un pronóstico FAVORABLE para el beneficio solicitado, por considerar que el penado cuenta con criterios de selección suficientes, centrados en los siguientes elementos: -Tolera, comprende normas y respeta figuras de autoridad. –Elabora autocrítica conductual suficiente, de muestra intimidación por la sanción carcelaria recibida y autoconocimiento de sus fortalezas y debilidades en el presente. Identifica el daño social que ocasionaría. –Posee capacidad básica de planteamiento y establece un plan de vida a corto plazo cónsono. –Ha obtenido aprendizajes significativos de la experiencia carcelaria, reconoce la importancia de las perdidas y el daño familiar ocasionado. – Cuenta con apoyo familiar adecuado para la contención de conductas. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE AL otorgamiento de la medida solicitada…”
De igual forma se observa, que riela folio (185) de la Primera Pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano MARLON JOSE TORRES ALTUVE, no aparece reflejado con antecedentes penales.
Riela al folio (29) de la Segunda Pieza, constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano MARLON JOSE TORRES ALTUVE, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (51) de la segunda pieza, donde la empresa HOTEL ALBARREGAS BAR RESTAURANT S.R.L, le ofrece al ciudadano antes mencionado el cargo de Asistente Administrativo.
Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de cinco (05) años.
Así las cosas, el ciudadano, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos tanto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como en le articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano MARLON JOSE TORRES ALTUVE. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CUATRO (29) DIAS, que culminara en fecha 13 de Julio de 2010; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado MARLON JOSE TORRES ALTUVE, las siguientes:
1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal de Ejecución Control y Vigilancia del Estado Mérida y cuando así le sea requerido;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que leste le imponga;
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
9- Recibir Orientación Psicológica.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano MARLON JOSE TORRES ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 02 de Julio de 1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la parte alta los coros, Bloque 40, Edificio 3, Apartamento 2-3, Estado Mérida y titular de la cédula de Identidad N° 13.946.200, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CUATRO (29) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones
LA JUEZ DE EJECUCION NRO. 1
DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. THAMILY LOPEZ