REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 11 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000184
ASUNTO : WK01-P-2001-000184
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano VITTORIO RAPARELLI, quien es de nacionalidad italiana, natural de Roma, República de Italia, nacido el 22-10-1973, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio cocinero, hijo de Franca Verdi y Hugo Raparelli, titular del pasaporte italiano N° 693954U, residenciado en Vía Tor de Conti, Nº 7, Roma, Italia, contra quien se llevó juicio por la comisión de uno de los delitos tipificados en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido este tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 178 al 184 de la primera pieza del expediente, decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 15 de octubre de 2002, mediante la cual CONDENO al ciudadano: VITTORIO RAPARELLI, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor responsable en la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos que originaron el presente asunto, siendo rebaja á ocho (8) años de prisión por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de fecha 05 de mayo de 2006, la cual corre a los folios 101 al 104 de la segunda pieza; y visto igualmente que cursa a los autos a los folios 185 al 189, que este Tribunal de Ejecución en fecha 28 de septiembre de 2.006, acordó a favor de VITTORIO RAPARELLI la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena; quien cumplió las condiciones impuestas por este Juzgado de Ejecución; quedando por concretarse la expulsión del territorio de la República, conforme al numeral 1º del artículo 60 eiusdem.
Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, del mencionado ciudadano y ORDENAR como en efecto se hace, excluirlo de los registros de personas solicitadas llevados por la autoridades policiales que por este hecho se hubiere realizado, y oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los efectos de la expulsión del territorio de la República. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas ordenando la exclusión de los registros de personas solicitadas, que por este hecho pueda presentar el mencionado ciudadano, así como a la ONIDEX a los efectos de su expulsión del territorio de la República.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. KEILA CARREÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KEILA CARREÑO
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