REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 12 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006145
ASUNTO : WP01-S-2004-006145

AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 26-01-2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guiara, donde nació en fecha 29-08-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado Quenepe, segunda Línea, La Lagunita, La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.964.097, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación al 375 ordinal 1ª y articulo 99 todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: El penado NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, nunca ha estado detenido, y visto que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se computará a su favor un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Visto que el penado NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, se encuentra actualmente en libertad, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, a los efectos de tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines de que comparezca por ante la sede de este Tribunal.
CUARTO: En cuanto al pago de las Costas Procesales, queda exonerada al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. KEILA CARREÑO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. KEILA CARREÑO