REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 13 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001209
ASUNTO : WP01-P-2007-001209

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA ORTIZ DE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.647.903, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que cursa al folio 70 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, donde se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que permaneció detenido en el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este tribunal estima que al reunir la ciudadana MARIA ALTAGRACIA ORTIZ DE RUIZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 08-04-2007 hasta la presente fecha; evidenciándose que estuvo privada de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS que sumado a la redención practicada en esta misma fecha, más el tiempo que la penada estuvo privada de su libertad hace un total DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS y en virtud que fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le faltan por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, terminando de cumplir la pena impuesta el día 25-12-2014.


DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA a MARIA ALTAGRACIA ORTIZ DE RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de redención CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS cumpliendo así la pena impuesta el 25-12-2014.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de Traslado a la penada, a los fines de notificarla de la presente decisión.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. KEYLA CARREÑO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. KEYLA CARREÑO