REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 18 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000006
ASUNTO : WP01-S-2004-000006

Visto el oficio Nº 121-09 inserto al folio 191 de la Segunda pieza del expediente, mediante el cual el ciudadano MICHELY JOSE MENDOZA LIENDO, identificado con cédula de identidad Nº 16.308.282, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, donde nació en fecha 08-08-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Páez, Bloque Nº 02 piso 12, apartamento 126, Catia La Mar, estado Vargas, quien fue CONDENADO en fecha 09-06-2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem, siendo rebajada dicha pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION en sentencia de fecha 12-06-2006 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia del recurso de revisión; y por cuanto del referido oficio se comprueba que el mencionado ciudadano se encuentra detenido desde el 14-02-2009, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano MICHELY JOSE MENDOZA LIENDO, fue detenido preventivamente en fecha 01-01-2004 hasta el día 05-03-2007 fecha cuando este Juzgado le acuerda como la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el Régimen Abierto, la cual venía cumpliendo hasta el día 05-03-2007, ahora bien, este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2008 REVOCA el Destino a Establecimiento Abierto concedido al penado de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, quedando establecido que el incumplimiento del mismo fue hasta el día 05-03-2007, en consecuencia de determina que ha permanecido recluido hasta la actualidad por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, y en virtud de la redención practicada por este Tribunal en fecha 20-06-2006 por el tiempo de TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS Y 12 HORAS y visto que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se computará a su favor un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 01-09-2013, A LAS 12 HORAS.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INHABILITACIÓN POLITICA durante la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que cumplirá el 01-09-2013 a las 12 horas.

b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no obstante, este Tribunal en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nro. 03-2352 en fecha 21-05-2007, deja sin efecto el cumplimiento de dicha sujeción a la vigilancia.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando al penado MICHELY JOSE MENDOZA LIENDO, le corresponden las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la Ley:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 01-09-2007; el mismo no podrá ser acordado en virtud de haber sido revocada la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena Relativa al Destino al establecimiento Abierto.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 01-05-2008 y el mismo no podrá ser otorgado en virtud de habérsele REVOCADO EN FECHA 07-08-2007 POR INCUMPLIMIENTO DEL MISMO.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, la cual cumplirá el 01-01-2011 y el mismo no podrá ser otorgado en virtud de haber sido revocada la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena Relativa al Destino al establecimiento Abierto.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 01-09-2011 fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Capital el Rodeo I.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MICHELY JOSE MENDOZA LIENDO, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,



ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT