REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 19 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003070
ASUNTO : WP01-P-2007-003070
2E-1840-07
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-09-1966, de 42 años de edad, hijo de padre desconocido y de Aura Reñidla Paz Pirela, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Haticos por arriba, calle 112, casa Nº 19A-65, cerca del abasto “Los Tres Hermanos”, teléfono Nº 0261-808-85-38, Maracaibo, estado Zulia e identificado con cédula de identidad Nº V-9.768.936, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver observa:
Consta en actas que el ciudadano JORGE LUIS PAZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 02-11-2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada y según el último cómputo practicado en fecha 05-08-2008 como consecuencia de la redención de la pena por trabajo, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 1º de febrero de 2010.
Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 87 y 88 de la segunda pieza del expediente, Informe Técnico, remitido mediante oficio 10.020-08, de fecha 28 de noviembre de 2008 practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION FAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De igual forma se observa, que riela al folio 183 de la primera pieza del presente asunto, certificación de antecedentes penales del ciudadano JORGE LUIS PAZ, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha cuando fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Así también, cursa al folio 11 constancia de Buena Conducta, expedida por el Internado Judicial Capital El Rodeo I, estado Miranda, mediante la cual se informa que el penado de autos durante su permanencia en dicho recinto carcelario demostró BUENA CONDUCTA, lo que, aunado al informe favorable del delegado de prueba, indica que hasta la presente fecha se ha adaptado a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento Interno de ese Establecimiento Penal, así como a la supervisión con motivo del Destacamento de Trabajo.
Igualmente consta en la presente causa, Constancia Laboral de la empresa “Novedades Robert, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, al igual que los respectivos RIF y NIT, donde deja constancia de que el mismo se desempeña como depositario.
Así las cosas, se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS PAZ, cumple todos los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal, conducta ajustada en el recinto carcelario y autocrítica positiva ante el pronóstico favorable al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JORGE LUIS PAZ. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, en virtud de que el penado de autos cumple la pena en fecha 1º de febrero de dos mil diez (2010), quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Función Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cada treinta (30) días, o cuando así sea requerido por el referido Despacho Judicial.
2.- Mantener como lugar de residencia en Haticos por arriba, calle 112, casa Nº 19A-65, cerca del abasto “Los Tres Hermanos”, teléfono Nº 0261-808-85-38, Maracaibo, estado Zulia, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar la constancia de trabajo correspondiente ante el Tribunal de Primera Instancia en Función Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada cuatro (04) meses, o cuando le sea requerida.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano JORGE LUIS PAZ, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, en virtud de que el penado de autos cumple la pena en fecha 1º de febrero de 2010, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.
Infórmese lo conducente al Tribunal de Primera Instancia en Función Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con copia de la presente decisión, a los efectos de lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, estado Zulia. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, estado vargas, a los 19 días del mes de febrero del año 2009.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT