REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 26 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000223
ASUNTO : WK01-P-2002-000223

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado ELI DAHAN, en virtud de la solicitud de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, con base en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, previamente observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 15/06/2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano ELI DAHAN a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2006, le fue rebajada la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION mediante recurso de revisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
En fecha 06 de agosto de 2007, este Juzgado de Ejecución acordó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la Libertad Condicional, conforme a lo contenido en los artículos 479, numeral 1° y 500 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 172 y 173 de la tercera pieza, oficio Nº 45-09, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Coordinadora de la referida unidad técnica, Abg. Lucía Tovar Cedeño, así como por la Delegada de Prueba, Lic. Eva Ortíz, donde hacen del conocimiento al Tribunal entre otras cosas, que el Ciudadano ELI DAHAN, desde octubre de 2008 incumple con las condiciones impuestas, e igualmente que el representante de la cooperativa donde laboraba el penado, así como la madre de su pareja, informaron a la unidad técnica del conocimiento que tienen de que ELI DAHAN se encuentra en su país de origen (Israel) y no regresará a Venezuela.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Libertad Condicional, imponiéndosele una serie de condiciones que le permitirían el cumplimiento de la pena en pre-libertad, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, lejos de ello quebrantó injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, lo que trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y apego a las normas de convivencia sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En consecuencia, habiendo el penado ELI DAHAN, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Libertad Condicional, como Fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y procediendo conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A LA LIBERTAD CONDICIONAL, acordada al penado en fecha 06 de agosto de 2007 y ordenar la aprehensión del penado, a los fines de que cumpla la pena recluido en un establecimiento penal. Y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A LA LIBERTAD CONDICIONAL, acordada por este tribunal en decisión de fecha 06 de agosto de 2007 al ciudadano ELI DAHAN y ordena su APREHENSIÓN, a los fines de cumplir su pena recluido en establecimiento carcelario, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió ante este Órgano Jurisdiccional. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía Décima con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y a la Defensa Pública. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Regional, Región Capital de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, estado Miranda.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT