REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL WJ01-P-2006-00015
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa privada ejercida por el Dr. RAFAEL QUIROZ, a favor de su defendido ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-11-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería titular de la cédula de identidad Nro. 16.286.525, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual requiere la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento, conforme al artículo 52 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
El 24 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA. (Folios 89 al 96 de la primera pieza)
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 16/12/08, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. (Folios 103 al 105 de la primera pieza de la Causa).
Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal, dispone:
“Todo reo condenado a prisión…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación…del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así…”,
Disposición que al ser concordada con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, cuyo contenido establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”
Se desprende de ambas disposiciones legales, los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se deriva en CONSTANCIA DE CONDUCTA elaborada por la Dirección de la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, (La Planta), cursante al folio 25 de la segunda pieza, y el mismo no es reincidente en el ilícito penal castigado, como se comprueba de la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia (folio 119 de la primera pieza).
Cursa además al folio 33 de la segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada del Registro Civil de Palo Negro, Estado Aragua, donde se indica la residencia del ciudadano SIMON ANTONIO ROJAS NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 7.952.091, el cual ofreció como lugar donde residirá el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES, a saber, Calle Paralela 1, Modulo # 23 –A, S/B, Base Libertador, Palo Negro, Estado Aragua. (folio 21 de la segunda pieza)
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para la conversión del resto de la pena que le resta por cumplir en confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA CONVERSIÓN DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES, en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el mencionado ciudadano, quedará en la obligación de residir en Calle Paralela 1, Modulo # 23 –A, S/B, Base Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, con un régimen de presentación semanal por ante el Registro Civil de Palo Negro, Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 ejusdem, por el lapso de CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 16/07/2009; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-11-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nro. 16.286.525, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el mencionado ciudadano, quedará en la obligación de residir en Calle Paralela 1, Modulo # 23 –A, S/B, Base Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, con un régimen de presentación semanal por ante el Registro Civil de Palo Negro, Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 ejusdem, por el lapso de CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 16/07/2009.
Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y remítase mediante oficio al Director de la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, (La Planta), y envíese oficio al Director del Registro Civil de Palo Negro, Estado Aragua, notificando el régimen impuesto al ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES.-
EL JUEZ
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
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