REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, (12) de febrero de 2009
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2002-000708
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano GARCÍA VENANCIO, titular de la cédula de identidad N° 4.427.816, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector La Virgencita, la Pirula, casa s/n, Carayaca, Estado Vargas.
En fecha 29/03/1999, el (extinto) Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en Lo Penal, de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Federal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano GARCÍA VENANCIO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, así como al cumplimiento de las accesorias de Ley.
En fecha 16/04/1999, quedó definitivamente firme la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del computo correspondiente, determinándose en el mismo que al referido ciudadano le restaba por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÌAS, DE PRISIÒN.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 16/04/1999, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano GARCÍA VENANCIO, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que se obtienen sumando el tiempo de esta mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA, que le restaba por cumplir, al tantas veces mencionado GARCÍA VENANCIO, arriba identificado, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÌAS, DE PRISIÒN, que le restaba por cumplir al ciudadano GARCÍA VENANCIO, titular de la cédula de identidad N° 4.427.816, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el (extinto) Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en Lo Penal, de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Federal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ,
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
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