REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 12 de febrero de 2009
196° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL WL01-P-2006-000101


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a lo planteado por la ABG. KARINA GUEDEZ, Delegada de Prueba, adscrita a la Coordinación Regional Integral Región Capital, Tratamiento no Institucional, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal 3, según oficio Nro. 2089-08, mediante la cual informa sobre el incumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al FERREIRA LIMA CLAUDIO, quien es de nacionalidad Brasilera, natural de Belén Brasil, nacido en fecha 03-10-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio Minero, titular de la Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº E-83.792.143, condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir previamente este Tribunal observa:

Señala la Delegada de Prueba ABG. KARINA GUEDEZ, en comunicación 2089-08, de fecha 28/10/08, lo siguiente…”Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que en fecha 19/02/08, fue recibido a esta Unidad Técnica de oficio nº 221-08, proveniente de ese Despacho notificando que le fue otorgado el Trabajo Fuera de Establecimiento al penado FERREIRA LIMA CLAUDIO, de nacionalidad Brasilera y titular de la cedula de identidad Nº E-83.792.143, hasta la fecha el mencionado no ha comparecido ante esta Coordinación…se considera tiempo suficiente para decretar que el antes identificado se encuentra EVADIDO. Es por ello que se sugiere la REVOCATORIA, de la Medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada…”.

Solicitud de Revocatoria que fue además ratificada por la delegada de prueba ABG. KARINA GUEDEZ, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09/02/08.
Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal otorgó la Autorización de Trabajo Fuera del Establecimiento, como fórmula de cumplimiento de pena al penado FERREIRA LIMA CLAUDIO, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince días.
Del oficio suscrito por la Delegada de Prueba, donde notifican sobre la incomparecencia del penado FERREIRA LIMA CLAUDIO, a la supervisión, aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a el impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano FERREIRA LIMA CLAUDIO, con ocasión de la Autorización del Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA AUTORIZACIÓN DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO, que le fue otorgada como fórmula alternativa al cumplimiento de pena en fecha 29/01/08, al ciudadano FERREIRA LIMA CLAUDIO, quien es de nacionalidad Brasilera, natural de Belén Brasil, nacido en fecha 03-10-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio Minero, titular de la Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº E-83.792.143, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido al Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, asi como a la Coordinación Regional Integral Región Capital, Tratamiento no Institucional, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal 3, participándole lo conducente.
EL JUEZ,


LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA,


ABG. JEANY CAMACARO