REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE


Macuto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada a favor del ciudadano WILBER EFRAÍN BRAVO MONTE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 30-08-1985, de estado civil Soltero, hijo de José Vicente Bravo y de Nancy Montes, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.689, en la cual requieren el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas el ciudadano WILBER EFRAÍN BRAVO MONTE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y según computo de pena practicado en fecha 08-02-2006, se estableció que alcazaba el cumplimiento total de la condena el 19-11-2017, optando para la formula de cumpliendo de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 04-06-2008.
Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose el informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.

Efectivamente en fecha 12 de febrero del año en curso, se recibió informe técnico emanado de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04 del Estado Trujillo, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado WILBER EFRAÍN BRAVO MONTE, por los funcionarios TSU Evelyn Pacheco, Criminóloga María Eugenia Galeano, y la Abg. Mará Laura Ortegano, todas adscritas a la citada Unidad, donde entre otras cosas destacan, que:
“…PRONOSTICO: Según la investigación realizada, el penado cuenta con apoyo familiar, no presenta oferta laboral, ni metas a futuro y en cuenta a la personalidad se aprecia desajuste emocional y una notable inestabilidad psicosocial y comportamiento delictivo desde temprana edad. Todos estos elementos nos hacen emitir un pronóstico desfavorable.
CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico encargado de…elaborar el presente informe emite una opinión desfavorable para el otorgamiento de la formula alternativa solicitada ya que no cuenta con las condiciones psicosociales…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado WILBER EFRAÍN BRAVO MONTE, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, requerida favor del penado WILBER EFRAÍN BRAVO MONTE, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano WILBER EFRAÍN BRAVO MONTE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 30-08-1985, de estado civil Soltero, hijo de José Vicente Bravo y de Nancy Montes, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.689, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JEANNY CAMACARO

Causa Nº WL01-P-2005-000141