REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 04 de febrero de 2009


ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-010954


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ TOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-9.997.923, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, fecha de nacimiento 08-04-1969, residenciado en la Veguita, Letra Nro. 05D, Macuto, Estado Vargas, a tal efecto, observa:

El ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ TOSTA, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 22 de Junio de 2005, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 461, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha.

Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia, el Expediente fue recibido en este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, en fecha 21/07/05. Posteriormente en fecha 25/07/05, se procedió a la ejecución de la misma y a la practica del computo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1°, en concordancia con el articulo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/01/08, le acordó al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ TOSTA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, estableciéndole un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, es decir, hasta el 24/01/09, y al cumplimiento de las condiciones allí prescritas. (folios 47 al 49 de la segunda pieza).

Ahora bien, una vez transcurrido el período de prueba acordado, y verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en dicho beneficio, fue presentado en fecha 29/01/09, INFORME CONDUCTUAL DE FINALIZACIÓN, suscrito por la Delegado de Prueba VANESSA BENSIGNORE, así como por la Coordinadora Zonal 4, ABG. LUCIA TOVAR CEDEÑO, en la cual concluyen lo siguiente: “…De manera satisfactoria y favorable culmina el up supra el régimen de prueba impuesto, en virtud de haber cumplido con las condiciones inherentes a la medida acordada…”. (Folios del 180 al 183 de la segunda pieza)

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta en la sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad es menester de este Órgano decisor hacer referencia, que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ TOSTA, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ TOSTA, arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ

LENIN DEL GUIDICE GALEANO


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ