REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: XIOMARA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.884.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN y NELLY PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.361 y 57.057, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JAVIER RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.489.985
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Juicio Breve
Expediente: 9649.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 28 de Octubre de 2008. Citado el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, por lo que se le concedió la prorroga de cinco (5) días de despacho previstos en la Ley de Abogados para contestar la demanda, sin que dentro de dicho lapso compareciera a dar contestación a la misma.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas y siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes.
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
El día 05 de Octubre de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ROBERTO JAVIER RIOS, ya identificado, sobre un inmueble (casa) de su única propiedad, constituida por dos (2) dormitorios, una (1) sala recibo, un (1) comedor, una (1) cocina con cerámica, con fregador y grifo, un (1) baño con cerámica, lavamanos, WC, ducha, grifos, tanque de agua, un (1) balcón enrejado con cortinas en todas las ventanas, una (1) ventana con vista a la calle con vidrios nuevos, seis (6) lámparas redondas con vidrios y adornos corrugados en cada uno de los dormitorios y otros lugares, ubicada en la subida El Tanque, al lado del Ambulatorio del Barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, como se puede evidenciar del contrato de arrendamiento, que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo opone, el cual se encuentra anexado a la Notificación Judicial Nro. 670-07, practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignada marcada con la letra “A”.
Que la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, establece, que la duración del mismo, era por seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su suscripción, es decir, del cinco (05) de octubre del año 2004, pero sería prorrogado automáticamente por períodos iguales, es decir, que el contrato de arrendamiento seguía por tiempo determinado hasta la última prórroga el cinco (05) de Octubre del 2007. También se señaló en esta cláusula, que vencido el término del contrato y el lapso de la prórroga legal prevista el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía entregar el inmueble de manera inmediata e informar por escrito al arrendador si haría uso del lapso total de la prorroga legal o parte de la misma.
Que se practicó notificación judicial al ciudadano ROBERTO JAVIER RIOS, informándole su decisión de no continuar con el contrato de arrendamiento, y que a partir del 05 de Octubre del 2007, empezaba a correr el lapso de la prorroga legal de un (1) año, prevista en el literal B) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Anexó marcado con la letra “A”.
Que a pesar de todos los trámites realizados a través de los Tribunales, otorgada la prorroga legal y de haber agotado la vía amistosa, para que el ciudadano ROBERTO JAVIER RIOS, le entregara el inmueble arrendado, el mismo se ha negado rotundamente abandonar el inmueble y entregárselo, lo que, debe ser considerado como un poseedor de mala fe, que es el caso de marras.
Que además, el arrendatario tiene varios meses vencidos que no cumple con su obligación principal, es decir, el pago del canon de arrendamiento pautado, según lo establece el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil.
Que por lo expuesto, demanda al ciudadano ROBERTO JAVIER RIOS, antes identificado, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y cumplimiento de la prorroga legal, y exige al arrendatario la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas, y en su defecto que así lo declare el Tribunal, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, (cláusula penal), le cancele el 10% del pago del canon de arrendamiento, por cada día de retraso en la entrega de bien inmueble dado en arrendamiento, lo cual es la suma de Doce Bolívares (Bs. 12,00), ya que el último canon de arrendamiento, lo fijaron de mutuo acuerdo en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00).
Dentro del lapso legal para ello, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, bajo los siguientes términos:
Reprodujo el mérito favorable, en cuanto favorezca a su representada, en especial, la notificación Judicial de la prórroga lega, realizada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
A los folios 7 al 17 riela inserta la referida actuación, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo del 1.359 Código Civil, se le atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos públicos. ASI SE ESTABLECE.
Promovió Título Supletorio de Propiedad, constante de catorce (14).
A los folios 32 al 44 riela inserta copia certificada por la secretaria de este Juzgado del instrumento promovido.
En relación a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos
quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”.

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…”

Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no atacó dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio. Así se establece.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendador del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y prorroga legal, acción prevista en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella.
En cuanto a este primer requisito, vale aclarar ciertos aspectos en el asunto bajo análisis. En tal sentido tenemos, que la parte actora indica en su libelo de demanda, que el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción se prorrogó automáticamente hasta el día 5 de Octubre del año 2007, pero en el contrato de arrendamiento, contenido en las actas que conforman la solicitud de notificación judicial promovida, se evidencia, que la misma, de acuerdo a su clausula tercera debía realizarse con treinta días de anticipación “antes de finalizar el mes o su prorroga”, es decir, si el vencimiento de la prorroga automática de seis meses, ocurría el 5 de Octubre del año 2007, el aviso debía darse, con treinta días de anticipación, caso contrario, operaría una nueva prorroga automática de seis meses que vencería el día 5 de abril del 2008. En el caso de autos, la notificación Judicial efectuada al arrendatario demandado, fue realizada el día 2 de Octubre del año 2007, tres días antes del vencimiento de la prorroga de seis meses, la cual, tal y como lo sostiene el actor, ocurría el día 5 de octubre del 2007; por lo que al no haberse efectuado treinta días antes, automáticamente el lapso de duración se prorrogo hasta el 5 de abril del 2008, fecha en la cual si operaria el vencimiento, por efecto de la notificación judicial practicada del 2 de octubre del 2007; por lo que, es a partir de dicha fecha, que comenzaría a correr el lapso prorroga legal previsto en el artículo 38 literal b) eiusdem.
Ahora bien, en el asunto bajo análisis, no operó la prohibición prevista en el artículo 41 de la referida Ley, en cuanto a la no admisión cuando este en curso la prorroga legal, pues, de conformidad con el artículo 40 de la referida ley, el beneficio de la prorroga legal se pierde, cuando el arrendatario este incurso en el incumplimiento de sus obligaciones, y a este respecto expresamente afirmó el actor en su demanda, que el arrendatario tiene varios meses que no pago el canon de arrendamiento pactado, sin que al respecto haya prueba en contrario. En consecuencia, retomando lo relativo al primer requisito de la confesión ficta, reiteramos hecha la aclaratoria correspondiente, que la acción no esta prohibida por la Ley, por lo se ha cumplido con el primero de los requisitos indicados.
A los folios 23 al 24 rielan insertas las resultas de la citación practicada por el Alguacil de este Juzgado, el cual según diligencia de fecha 24 de Noviembre del año 2008dejo constancia que le entregó al demandado la compulsa librado por este Juzgado, el cual se negó a firmar el recibo correspondiente. En virtud de ello, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código Adjetivo, al demandado. Dicha boleta de notificación, según consta en nota inserta al folio 29, de fecha 13 de Enero del año 2009, fue entregada al demandado por el Secretario Accidental de este Tribunal, cumpliéndose así el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, citada la parte demandada en fecha 13 de enero del año 2009, al día de despacho siguiente (14/01/2009 inclusive) comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual compareció el demandado y manifestó no tener abogado por lo cual se le concedió la prorroga de cinco (5) días de despacho prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, sin que conste que el demandado haya comparecido una vencido vez vencido dicho lapso (22-01-2009) para dar contestación a la demanda, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la parte demandada. En consecuencia, verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio y procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cancelación por concepto de clausula penal del diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento, por cada día de retraso en la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, cuyo monto -según sostiene el actor- (sic) “es la suma de doce bolívares fuertes (Bs. 12,oo) ya que el último canon de arrendamiento lo fijamos de mutuo acuerdo en la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs 120,oo)..” esta Juzgadora encuentra que, conforme lo previsto en el artículo 28 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, por lo que, resulta procedente el concepto reclamado de “clausula penal”, contenida en el contrato de arrendamiento. Sin embargo, de la lectura de dicho contrato se desprende, que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de ochenta bolívares (Bs. 80,oo) y el mismo data del 5 de abril del año 2004, siendo que, en fecha 08 de Abril del año 2003, fue publicada en Gaceta Oficial la Resolución Número 036 emanada del Ministerio de la Producción y Comercio y de Infraestructura, en la cual expresamente se prevé: “Artículo 1: Se mantiene en todo el territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre del 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda de inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda”. Congelación de cánones de arrendamiento que se prorrogado sucesivamente por el Ejecutivo nacional. El aumento que alega el actor de dicho canon de arrendamiento, estando en vigencia la prorroga de la referida Resolución, no era posible, por ser contrario a la misma. En consecuencia, el monto que por concepto de clausula penal debe pagar el arrendatario demandado a la parte actora, es el establecido en el contrato, es decir, la suma de ocho bolívares fuertes por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a partir del día 5 de abril del año 2008, para cuyo calculo se ordena experticia complementaria al fallo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue XIOMARA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.884.780 contra ROBERTO JAVIER RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.489.985. En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada a: Entregar a la parte actora también ya identificada, un inmueble (casa) ubicada en la subida El Tanque, al lado del Ambulatorio del Barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas
SEGUNDO: A pagar la suma de ocho bolívares fuertes (Bs. 8,oo) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a partir del día 5 de abril del año 2008, hasta la fecha de entrega del mismo, para cuyo calculo se ordena experticia complementaria al fallo.
Se condena en costas a la parte demandada vencida totalmente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,